PARTE ACTORA: YRAIMA YSABEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.918.931 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue la ciudadana: Yraima Isabel Espinoza; identificada anteriormente; contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles con anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 14 de Agosto de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, celebrándose la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de Agosto de 2008; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que comenzó a laboral en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desde el día 06 de Febrero del 2006, desempeñándose en el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Servicios Públicos del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Que devengaba durante la existencia de la relación laboral un salario de Bs. 512.325,00 mensuales.
Que laboraba en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12: 00 m., siendo su día libre de descanso el día domingo.
Que el día 02 de Julio de 2007, fue despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano Joel Olivares, quien funge como Director de Servicios Públicos del Municipio Leonardo Infante del Estado.
Que en fecha 12 de Julio del año 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que el día 02 de mayo de 2007, se produjo el acto de contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a dicho acto el representante patronal no compareció, por lo cual la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa a su favor el día 26 de septiembre de 2007.
Que e fecha 23 de Octubre de 2007, la funcionaria del Trabajo, se presentó a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, la Directora de Recursos Humanos le manifestó que no acataría la Providencia Administrativa, por lo cual en esa fecha se verifico de manera definitiva su despido injustificado.
Que en dicho Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, quedo demostrado, el inicio de la relación laboral, el horario en que se venia desempeñando en su puesto de trabajo, su día de descanso.
Que durante el lapso en que duro la relación laboral nunca disfruto ni les fueron canceladas sus vacaciones, horas extraordinarias laboradas, bono nocturno, ni las utilidades de fin de año que por Ley le correspondían.
Que por todo lo antes expuesto ha decidido demandar como en efecto formalmente demanda al Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en su condición de patrono por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con la finalidad de que voluntariamente pague o en su defecto sea compelido por ese honorable Tribunal a pagar los siguientes montos y conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 1.446.660, oo; por concepto de antigüedad de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de Bs. 1.229.580,oo por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas, calculadas de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Vigente de Obreros del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
3.- La cantidad de Bs. 409.880, oo, por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 06 de febrero hasta el 06 de junio del 2007.
4.- La cantidad de Bs. 1.536.930, oo por concepto de pago de utilidades vencidas y no pagadas.
5.-La cantidad de Bs. 614.790, oo por concepto de utilidades fraccionadas.
6.- La cantidad de Bs. 2.336.202, oo, por concepto de salarios caídos calculados desde el 02 de Julio hasta el 23 de Octubre de del 2007.
7.- La cantidad de Bs. 1.540.620, oo, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 en la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- La cantidad de Bs. 922.185, oo por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
De igual forma demanda el pago de los intereses sobre prestaciones e intereses de mora, así como la indexación que se produce como consecuencia de la devolución del Bolívar debido el índice inflacionario existente en el país.
Que estipula la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.036.847,oo.
Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad legal la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, este Tribunal debe pronunciarse sobre el escrito presentado, en fecha 10 de Julio de 2008; que riela a los folios 68 al 70 de este expediente judicial; presentado por la profesional del derecho, ciudadana: Maryory Gómez Camacho; según su decir, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; no existe en las actuaciones procesales de este expediente judicial, documento alguno que acredite la representación con que actúa; si embargo esta sentenciadora debe precisar a todo evento, que dicho escrito debe considerarse como no hecho; por ser presentado con posterioridad al lapso establecido para presentar el escrito de contestación de la demanda, es decir; debió haber sido presentado dicho escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho de que la representante del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; quien dice ser la Sindico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; debió consignar a los autos los documentos gacetas o actas, que le acrediten su representación para poder actuar en sede judicial; sin embargo, por ser la parte demandada la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; debe observar esos privilegios y prerrogativas; en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que dispone: “cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de prestaciones sociales, alegada por el actor en su acta libelar; es por ello; que le corresponde a la trabajadora reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en acta libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los meses por ella reclamados especificados en el acta libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que no fue satisfecho en su debido momento. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:
Documentales:
a) Recibos de pagos, marcados con la letra “A” (Folios 27 al 50). Se observa que los referidos documentales no están suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto; es por ello que este Tribunal; no le concede valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Providencia administrativa, distinguida con el N° 41-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 26/09/2007; marcada con la letra “B”. (Folios 51 al 55). Se observa que la referida documental no fue atacada por la parte accionada; trata de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 26-09-2007, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana: Yraima Isabel Espinoza, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; por lo que se ordenó al mencionado ente público, hoy demandado en el presente asunto; proceda al inmediato reenganche de la trabajadora hoy reclamante y al pago de los salarios caídos; por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
c) Copias fotostáticas simples de Acta de Inspección, distinguida con el N° 10070321-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 16/10/2007; marcada con la letra “C”. (Folios 56 al 57). Se observa que la referida documental no fue atacada por la parte accionada; trata de un Acta levantada por la Unidad de Supervisión, Valle de la Pascua, de fecha 23-10-2007, donde se deja constancia que la ciudadana Odalis Ledezma, en su condición de Directora de Recursos Humanos, manifestó que la Alcaldía no dispone de cargos por lo que se le imposibilito acatar la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción; y se dejo constancia que la trabajadora no fue reenganchada a su puesto de trabajo; por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
1.) A la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; sobre la veracidad de la Providencia Administrativa, distinguida con el N° 41-2007, de fecha 26/09/2007; donde se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulado por la ciudadana: Yraima Isabel Espinoza, contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Se observa que la referida documental objeto de la prueba de informe riela en forma original a los folios 51 al 55 de este expediente judicial; siendo inoficiosa la espera de las resultas de dicha prueba; en consecuencia este Tribunal, desecha la prueba de informe del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; sobre la veracidad del Acta de Inspección, distinguida con el N° 10070321-2007, de fecha 16/10/2007; donde se verifica cumplimiento de la Providencia Administrativa distinguida con el N° 41-2007, de fecha 19/10/2007. Se observa que el mencionado órgano administrativo dio respuesta en fecha 21 de Julio de 2008; tal y como se evidencia de los folios 71 al 75; informando a este Juzgado que dicha Acta, corresponde a la Orden de Servicio N° 10070321, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión en fecha 16/10/07, cuya actuación fue realizada en fecha 23/10/07, a los fines de verificar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 41-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, en fecha 19/10/07, que ordena al reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos a la ciudadana: Yraima Isabel Espinoza; titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.931, en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de los hechos narrados anteriormente; por lo que ratifica lo antes expuesto con relación a la referida documental. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas
V
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de la Providencia Administrativa, distinguida con el N° 41-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 26/09/2007; marcada con la letra “B” que riela a los folios 51 al 55 de este expediente judicial y de lo que se evidencia del Acta de Inspección, distinguida con el N° 10070321-2007, de fecha 16/10/2007; donde se verifica cumplimiento de la Providencia Administrativa, descrita anteriormente; aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 06-02-2006. 3) Que en fecha 02-07-2007, la demandante fue despedida en forma injustificada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 01 año 4 mes y 26 días. 5) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñaba como obrera. 6) Que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325, oo. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 m, siendo el día libre de descanso el día Domingo. 8) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Señalado lo anterior, con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, son creadas con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación de servicios, aunado al hecho de que la convención no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a la trabajadora hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Por tanto, en razón de los datos aportados por la trabajadora hoy reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que devengaba durante la existencia de la relación laboral un salario inicial de Bs. 512.325,oo; es decir, un salario diario de Bs. 17.077,50; estos hechos fueron negados por la parte demandada, debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la parte demandante logró demostrar el salario devengado, con motivo de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; en consecuencia los conceptos por ella reclamados.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, cumpliendo parcialmente la misma con dicha carga, por lo que esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante en el escrito libelar toda vez que logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios por ella devengados; por lo que el salario base devengado por la parte demandante durante la relación del trabajo; son los indicados y señalados en escrito libelar. Así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal, que el salario devengado por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; se desprende que devengaba un salario menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para los meses de mayo, junio y julio del año 2007; incumpliendo, púes, el patrono hoy demandado su obligación establecida en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo; donde nos señala que en ningún caso el salario podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley; razón por la cual esta sentenciadora para el calculo del salario, tomara como base, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para los meses de mayo, junio y julio del año 2007. Así se decide.
Y con relación al salario devengado por la trabajadora hoy reclamante desde el inicio de la relación de trabajo, esto fue el día 06-02-2006 hasta el 30-04-2007; quedó probado que la trabajadora hoy reclamante devengaba un salario mayor que el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para dichos año; razón por la cuál esta sentenciadora tomara como salario base para el año 2006 hasta el mes de Abril de 2007; los salarios efectivamente devengados por la extrabajadora los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar; es decir un salario mensual de Bs. 512.325,oo; con un salario diario de Bs. 17.077,50 para determinar así, la prestación de antigüedad; las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades vencidas y fraccionadas, la Indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, con relación a la Bonificación de cada año. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO
FEBRERO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MARZO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
ABRIL 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MAYO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
JUNIO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
JULIO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
AGOSTO 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
OCTUBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
NOVIEM
BRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
DICIEM
BRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2007.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2007 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO
ENERO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
FEBRERO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MARZO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
ABRIL 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.678,93 -0-
MAYO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.071,65 Bs. 102.465,oo
JUNIO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.071,65 Bs. 102.465,oo
JULIO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.071,65 Bs. 102.465,oo
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y los salarios caídos dejados de percibir; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 06-02-2006
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 02-07-2007
Tiempo de Servicio: Un (01) año, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que se encuentra sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias; pero no en la forma peticionada por la parte demandante, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
JUNIO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
JULIO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
AGOSTO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
OCTUBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
NOVIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
DICIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
ENERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
FEBRERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
Total 45 Bs. 975.551,85
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
MARZO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
ABRIL 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.678,93 Bs. 108.394,65
MAYO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.071,65 Bs. 130.358,25
JUNIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.071,65 Bs. 130.358,25
JULIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.071,65 Bs. 130.358,25
Total 25 Bs. 607.864,05
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.583.415,90; por concepto de la prestación de antigüedad.
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, No Disfrutadas:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, y con motivo de que la trabajadora hoy reclamante no disfrutó sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho y por cuanto no les han sido canceladas; es por lo que este Tribunal; ordena su cancelación con base al último salario normal por ella devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; y según lo dispuesto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde establece lo siguiente:
“La Alcaldía conviene en conceder a sus Obreros anualmente Sesenta (60) días de salario por Quince (15) días hábiles de disfrute y cuando sean fraccionadas se pagarán a razón de 5 días por mes.”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
60 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.229.580,oo
25 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 512.325,oo
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.741.905,oo; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas.
C) Bonificación de Fin de Año:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, es por ello que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario promedio entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; todo ello en atención con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y según lo dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde estatuye lo siguiente:
“La Alcaldía conviene en conceder a sus obreros la cantidad de (90) Noventa días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, y se cancelará en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año y los obreros que tengan menos de un año de servicio recibirá la bonificación fraccionada conforme a lo establecido a la Ley del Trabajo.”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días.; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
90 días x Bs. 17.077,50 (Salario promedio) = Bs. 1.536.975,oo
37,5 días x Bs. 23.561,52 (Salario promedio) = Bs. 883.557,oo
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.420.532,oo; por concepto Bonificación de Fin de Año.
D) Indemnización por Despido Injustificado:
La trabajadora hoy demandante, recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado (articulo 125 numeral 2 de la L.O.T.) 30 Bs. 26.071,65 Bs. 782.149,50
Pago Sustitutivo de Preaviso (articulo 125 literal c) de la L.O.T.)
45
Bs. 26.071,65
Bs. 1.173.224,25
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 1.955.373,75
E) Salarios Dejados de percibir:
Dado que el patrono no logro demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la trabajadora hoy reclamante, se considera que éste deberá pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido; esto ocurrió el día 02 de Julio de 2007 hasta la fecha de la persistencia del despido; esto ocurrió el día 23 de Octubre de 2007; tal y como se evidencia del Acta de Inspección, distinguida con el N° 10070321, que riela a los folios 56 al 57 de este expediente judicial; a razón de Bs. Así se decide
Salarios caídos dejados de percibir:
114 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 2.336.202,oo
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES DIEZ MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.037.428,65); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.037,42); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que la parte demandada deberá pagar a la trabajadora hoy demandante ciudadana: YRAIMA YSABEL ESPINOZA, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue la ciudadana: YRAIMA YSABEL ESPINOZA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue la ciudadana YRAIMA YSABEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.918.931 y de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada; supra identificada; a cancelar a la parte demandante; la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.037.428,65); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.037,42); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y los salarios caídos dejados de percibir; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.
Notifíquese a la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria Accidental,
ABG. MARIELA TOVAR ARMAS
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