REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JH61-L-2007-000114


Parte Actora: NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.435.752 y 16.639.161, respectivamente

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, y MIGUEL JOSE RIANI PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.155, 21.400, y 103.333, respectivamente.

Parte Demandada: la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 39, Tomo 3-A, del año 1996, y el ciudadano
RAMON JOSE BAROUKI RECHED, de nacionalidad siria, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-8.150.858.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.035, y 50.708, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Cesta Ticket.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 31 de mayo del año 2007, por las ciudadanas : NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, ya identificadas, asistidas por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en contra de la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), previamente identificada, y el ciudadano RAMON JOSE BAROUKI RECHED, ya identificado, reclamando el pago del Bono de Alimentación, establecido en la ley, derivado de la relación de trabajo que existió entre las demandantes y los co-demandados.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen las ciudadanas NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, ya identificadas, en contra de la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), previamente identificada, y el ciudadano RAMON JOSE BAROUKI RECHED, ya identificado, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de los abogados MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, como apoderado judicial de los co-demandados.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, atendiendo a la forma como fue planteada la controversia, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, el Tribunal procede, como punto previo a cualquier consideración, a determinar los sujetos procesales involucrados en la litis, a tal fin se tiene como legitimado activo en el proceso, a las demandantes, las ciudadanas NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, ya identificadas. Así se decide.
Para establecer quien, o quienes son los legitimados pasivos, el Tribunal debe resolver la cuestión referente a la cualidad, del ciudadano RAMON JOSE BAROUKI RECHED, ya identificado, co-demandado como presidente y representante legal de la empresa co-demandada, C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), previamente identificada.
Del análisis del libelo, se observa que las demandantes expresan que le prestaron sus servicios a la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), que esta les canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, exceptuado el Bono de Alimentación, contemplado en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, y no señalan que le hubiesen prestado algún servicio personal al co-demandado RAMON JOSE BAROUKI RECHED, en su hogar, en la empresa, o en alguna otra parte, fuera del que ejecutaban como Administradora, la ciudadana NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA; y como Asistente Administrativo, la ciudadana FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ.
El hecho de que el ciudadano RAMON JOSE BAROUKI RECHED, fuese el único accionista de la sociedad, y su representante legal, tal y como consta de los autos, no lo constituye en patrono de las demandantes, atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts. 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene, además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece, al formular las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, por todo cuanto hemos expuesto, debe concluirse, como lo hace el Tribunal, en la falta de cualidad del co-demandado, ciudadano RAMON JOSE BAROUKI RECHED, para estar en el presente juicio Así se decide.
En atención a lo previamente decidido, se tiene, como legitimada pasiva, a la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.). Así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa, pretenden las demandantes, el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) contemplado en la ley, por la relación de trabajo, que manifiestan existió entre ellos y los co-demandados en autos.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que el único aspecto controvertido es el pago del Bono Alimenticio establecido en la ley, es que, determinados como fueron, los sujetos, activo, y pasivo, de la misma, debe el Tribunal, establecer, si la parte demandada, constituida como sujeto pasivo de la relación de trabajo, tenía una nómina igual o mayor de veinte (20) trabajadores, durante, y para el momento en que cesó la relación de trabajo con las demandantes, lo que la obligaba al pago del concepto (Cesta Ticket) reclamado.
En el presente caso, dada la forma como el demandado dio contestación a la demanda, negando haber tenido una nómina igual o mayor de veinte (20) trabajadores, le correspondía probar sus alegatos.
Con el objeto de probar sus alegatos, la empresa demandada promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones no fueron apreciadas por el Tribunal, por no merecerle confianza alguna, las del testigo JACKSON MORENO, porque siendo un contador que visitaba una vez a la semana a la demandada, la información relativa al personal de la empresa se la proporcionaba esta, sin que tuviera un conocimiento directo del número de trabajadores al servicio de la empresa, la cual ni siquiera consignó, la nómina de los trabajadores a su servicio. En lo atinente al ciudadano ALEJANDRO VIVAS, se aplican los mismos razonamientos que al testigo Jackson Moreno, el conocimiento de lo declarado por él le era suministrado por la empresa atendiendo a su propio interés. En atención a lo antes señalado, el Tribunal no aprecia la declaración de los ya identificados testigos, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, también, la empresa co-demandada prueba de informes, la cual riela a los folios, del doscientos veintiuno (221), al doscientos veintiséis (226), a la que se le otorgó pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada; en la cual se establece, que la empresa demandada tenía una nómina superior a los veinte (20) trabajadores necesarios para cumplir con la obligación de pagar el Bono Alimenticio (Cesta Ticket), previsto en los artículos 2, y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en el artículo 36 de su Reglamento. Así se decide.
Promovió, el co-demandado Ramón José Barouki Reched, prueba documental, que fue impugnada por las demandantes, y que el Tribunal considera inoficioso revisar, ya que se refiere a un hecho no controvertido, como es el carácter de representante y único accionista de la empresa co-demandada, del promovente
Establecido como ha sido, que la empresa demandada tenía el personal mínimo requerido para cumplir con la obligación de pagar el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) cuyo pago se demanda, y que este requerimiento constituye, como ya se ha dicho, el único elemento a resolver en la presente litis, estima el Tribunal, que es inoficioso entrar a analizar la documentación consignada por las demandantes. Así se decide.
Con respecto al Test de Laboralldad, cuya aplicación solicitan las demandantes, se declara impertinente dicha solicitud, porque no está controvertida la relación de trabajo que existió entre las demandantes y la demandada, lo que si lo estuvo, y fue resuelto, de pleno derecho, fue la cualidad del co-demandado Ramón José Barouki Recaed, para ser demandado. Así se decide.
El pago de lo que la demandada adeuda a las accionantes se hará conforme a los días y montos reclamados por estas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandada se limitó a negar, en forma pura y simple, que estuviese obligada al pago del concepto reclamado por las demandantes, reclamo que, con respecto a los días, el Tribunal considera ajustado a derecho, una vez hecha su determinación por quien decide, teniendo en cuenta los días hábiles, excluidos los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo; en lo atinente al valor de la unidad tributaria, se hará de conformidad con lo reclamado por las demandantes, que no excede al determinado como valor superior en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, es decir el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, por cada una de las demandantes. Así se decide.
En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que responde a las demandantes por el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamado por ellas. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, ya identificadas, en contra del ciudadano RAMON JOSE BAROUKI RECHED, ya identificado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, ya identificadas, contra la empresa de la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), previamente identificada,

TERCERO: Se condena a la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), previamente identificada, a pagar a las demandantes, las ciudadanas NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, ya identificadas, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 12.714.100,00), equivalentes a DOCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.714,10), por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) reclamado, el cual, se determina así, para cada una de ellas:

NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA:
NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.320.500,00), equivalentes a NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.320,50).

Año 2004, 14 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs. 24.700, igual a Bs. 12.350,00, para un total de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 172.900,00), equivalentes a Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa céntimos (Bs.F. 172,90).
Año 2005, 300 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs. 29.400, igual a Bs. 14.700,00, para un total de Cuatro Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.410.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.410,00).
Año 2006, 282 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs. 33.600, igual a Bs. 16.800,00, para un total de Cuatro Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.737.600,00), equivalentes a Cuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta céntimos (Bs.F. 4.737,60).
La suma total de los tres años es igual a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.320.500,00), equivalentes a NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.320,50).

FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ:
TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.393.600,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.F. 3.393,60).


Año 2006, 202 días laborados, a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs. 33.600, igual a Bs. 16.800,00, para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.393.600,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.F. 3.393,60).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa C0MPLEJO INDUSTRIAL COMAINCA C.A., (COMAINCA C.A.), previamente identificada, a pagar a las demandantes, las ciudadanas NINNAUS VIRGILIA LUIS GARCIA, y FLOR MARIA MONTERO RAMIREZ, ya identificadas, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

QUINTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Indices de Precios al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas. Así se decide.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, ya que las partes co-demandadas no fueron totalmente vencidas. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2007.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

La Secretaria,