REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JH61-L-2007-000036

Parte Actora: JUAN MARCELINO AMARISCUA GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.623.060.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.312.

Parte Demandada: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION LOS LLANOS, CORPOLLANOS, Institución adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: VANESSA DE LOS ANGELES VELAZQUEZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.609.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 24 de octubre del año 2007, por la abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE., actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN MARCELINO AMARISCUA GONZALEZ, ya identificado, contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION LOS LLANOS, CORPOLLANOS, ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiestan existió entre el y la demandada, a a quien le prestaba sus servicios como chofer, en un vehículo de su propiedad.
Controvertida la relación de trabajo, por negar la parte demandada que el demandante le hubiese prestado sus servicios, atendiendo la jurisprudencia patria, correspondía a la parte demandante probar la relación de trabajo, siendo obligación del Tribunal, pronunciarse sobre la prestación del servicio y la relación de trabajo, y de ser procedente, sobre los efectos de su existencia.
A los fines de probar la prestación del servicio y la relación de trabajo, el demandante promovió pruebas documentales, que rielan a los folios, del ochenta y ocho (88), al ciento nueve (109), no impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, que fueron evaluadas por el Tribunal así: los documentos insertos a los folios, del ochenta y ocho (88), al ciento cinco (105), solo prueban, a criterio de quien decide, el pago que hacía la demandada al ciudadano Juan Amariscua, demandante, por el servicio de transporte de su personal, sin que pueda determinarse, con certeza que constituía el salario devengado por el demandante por la relación de trabajo que existiera entre este y la demandada. Así se decide.
Al documento marcado “B”, aún y cuando no tiene la firma de recibido por el demandante, es analizado, por haber sido presentado por este, estimando, el Tribunal, que solo prueba la extinción de la prestación del servicio, y el desacuerdo de la demandada con los cálculos hechos por el demandante, expresando su criterio con relación la prestación del servicio por parte del demandante, que califica como de carácter no laboral. El documento no contiene elemento alguno que contribuya a resolver la litis planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
El documento que riela al folio ciento siete (107), fue impugnado por la abogada de la parte demandada, alegando que no está firmado por persona autorizada para hacerlo, sin embargo observa el Tribunal que está sellado con el sello de la demandada, entra a analizarlo, y establece que el mismo solo prueba que el demandante le prestaba un servicio de transporte al personal de la demandada, no que existiera una relación de trabajo, entre el demandante y la demandada, con motivo del servicio prestado. Así se decide.
Los documentos insertos a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), nada aportan a la solución de la causa, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió, también, el demandante, a los testigos ELEAZAR SOLORZANO, CARLOS E. GRATEROL, LUCAS ELENA HERRERA, y CARMEN OMAIRA LADERA, quienes fueron contestes, al manifestar, que conocían al demandante, que este prestaba sus servicios, como chofer, a la demandada. El testigo ELEAZAR SOLORZANO manifestó que el demandante hacía, además, transporte público. Los testigos no merecen confianza alguna al Tribunal, porque el conocimiento que dijeron tener del demandante fue muy precario, así como la prestación del servicio a la demandada, por lo que tenor de lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.
La prueba de informes, solicitada por el demandante, no fue evacuada, por no haber recibido, el Tribunal, respuesta del ente a quien le fue solicitada. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió documentos, algunos de los cuales son los originales de los vauchers consignados por el demandante, que fueron analizados y evaluados conforme a lo señalado a continuación, por no haber sido impugnados, ni desconocidos por la parte demandante. Se observa que en algunos de los vauchers, y de los recibos de pago, (folios 120, 121, 123, 125, 126, 127,131, 133), se cancela un determinado número de días y no lo correspondiente a un mes. Documentos que al igual que los promovidos por el demandante solo prueban, a criterio de quien decide, el pago que hacía la demandada al ciudadano Juan Amariscua, demandante, por el servicio de transporte de su personal, sin que pueda determinarse, con certeza que constituía el salario devengado por el demandante por la relación de trabajo que existiera entre este y la demandada. Así se decide.
Los documentos, facturas de control, que rielan a los folios 129, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145 y 147, demuestran que el demandante tenía una empresa o que, en todo caso, se dedicaba a prestar, personalmente o mediante la empresa, el servicio de transporte a terceros, entre los que se contaba la demandada, a quien no le prestaba sus servicios de chofer con carácter de exclusividad, entendiéndose por esto que no era trabajador suyo, ya que el cobro del mismo lo hacía mediante estas facturas, y en otras oportunidades con recibos, folios 121, 123, 125, 127 y 131. Así se decide.
El documento inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), solo prueba que el demandante le ofreció sus servicios, como chofer para el transporte de personal, a la demandada, utilizando para ello el vehículo que describe en el documento contentivo de la oferta, y las condiciones bajo las cuales prestaría el servicio. Así se decide.
A lo antes expuesto debemos agregar que la máxima de experiencia nos indica, que un vehículo de las características del utilizado por el demandante para prestar el servicio a los trabajadores de la demandada produce no menos de Bs. 400.000,00 diarios, equivalentes a Bs. 50.000,00 por hora, de trabajar ocho (08) horas diarias , de manera que no estima, quien decide que el demandante se hubiese comprometido a trabajar como chofer para la demandada en un vehículo de su propiedad, cumpliendo un horario de cuatro (04) o cinco (05) horas diarias, por un salario de Bs. 30.000,00 diarios, que es menor al que se produce en una hora, de Bs. 50.000,00. Lo que nos lleva ala presunción, conforme a la cual, entre el demandante y la demandada, no existió relación de trabajo, presunción que no fue desvirtuada en el juicio. Así se decide.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que para resolver casos como el que nos ocupa, debe aplicarse la que se denomina Test de Laboralidad, al señalar:

“ En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

En este orden de ideas, el Tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, de los dichos de la demandada en su contestación a la demanda, que las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era determinada entre las partes contratantes, el transportista y la empresa demandada, y no unilateralmente por esta, como sucede cuando se está en presencia de de un contrato de trabajo, cuya consecuencia es una relación de trabajo, alegato que no fue desvirtuado por la parte demandante.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, los demandantes expresaron en su libelo de demanda, que:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante se desempeñó desde la fecha: 22 de Agosto del 2.005, hasta el día 03 de Noviembre del 2.006, interrumpidamente como chofer y/o conductor al servicio de la “CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION LOS LLANOS, CORPOLLANOS”, (…..) Mi mandante, por órdenes de dicha parte patronal, antes ampliamente identificada, le prestaba sus servicios subordinado (sic) y remunerado como chofer con un vehículo de su propiedad (AUTO BUSETA), para el transporte del personal (TRABAJADORES) de la “CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION LOS LLANOS, CORPOLLANOS”, desde la sede de la antigua patrona, hasta la ruta predeterminada por las zonas aledañas a las residencias de los trabajadores ubicados en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para recoger a sus trabajadores en el horario prefijado por la parte patronal, que siempre fue un horario diurno de LINES AVIERNES DE CADA SEMANA, ININTERRUMPIDAMENTE, CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO QUE IBA DESDE LAS 11:00 AM hasta que terminarán (sic) estas actividades de repartir el personal trabajador diariamente, que por lo general concluían de 3:00 PM a 4:00 PM, dependiendo de la fluidez del tránsito cotidiano.-
Mi representado devengó un salario mensual por sus labores de chofer, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), es decir la equivalencia de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios.-“

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos, que la demandada negó estos alegatos del demandante, quien, obligado a probarlos, no lo hizo, razón por la cual debe declararse que no hubo una prestación de servicio personal del demandante a la demandada.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Expresa, el accionante, que a cambio de la relación de trabajo que lo unía con la demandada, por la labor desarrollada como chofer, recibía como contraprestación la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, la demandada negó este alegato del demandante, quien, obligado a probarlo, no lo hizo, razón por la cual debe declararse que no hubo una contraprestación, o pago, por algún servicio personal prestado por el demandante a la demandada.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo y lugar de la prestación del servicio, no fueron determinadas por el demandante en el libelo de su demanda, tampoco probó que hubiese tenido un supervisor, jefe o superior alguno que le controlara el trabajo ejecutado, o que existieran normas establecidas por la empresa demandada para el trabajo que manifestó realizaba para la misma. Los testigos nada aportaron a cerca de la supervisión, y control del demandante en su labor como chofer.

1.5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

El demandante manifiesta que el servicio lo prestaba en un vehículo de su propiedad, y nada dice acerca del uso de herramientas, materiales o maquinaria alguna para realizar su trabajo, que le fuese suministrado por la demandada, los testigos tampoco mencionan algo al respecto.


1.6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria .

El demandante manifestó en su libelo, que prestaba un servicio, como chofer en un vehículo de su propiedad, para la demandada, recibiendo como contraprestación una suma determinada de dinero, por lo que se deduce que no asumía ganancias o pérdidas, diferentes al pago que recibía como contraprestación por su labor, que realizaba su trabajo con regularidad y para la demandada, nada de lo cual logró probar.

En virtud de todo lo antes expuesto, del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, del examen y valoración de la declaración de los testigos, y del test de laboralidad aplicado, concluye el Tribunal, en que el demandante no logró probar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio la ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación de la demandada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que el demandante, no lograron probar la relación de trabajo que expresó existió entre el y la demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La falta de cualidad de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION LOS LLANOS, CORPOLLANOS, para estar en el presente juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MARCELINO AMARISCUA GONZALEZ, ya identificado, en contra de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION LOS LLANOS, CORPOLLANOS.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 el Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 horas de la tarde.

La Secretaria,