REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 23 de Septiembre de 2008
CAUSA: 11J-032-99
JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID
SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO
ACUSADO: HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.562.585
DEFENSA PÚBLICA: QUINCUAGÉSIMA CUARTA (54) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
FISCAL: VIGÉSIMO QUINTO (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:
En fecha 12/10/1999, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.562.585, en la sede de ese Despacho, a quien el representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el precitado imputado como la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, solicitando así mismo al aludido Tribunal, la Privación Preventiva de Libertad o una de las Medidas Sustitutivas de Libertad.
Siendo así las cosas; el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que existen suficientes elementos para decretar la Flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los presentes hechos, por lo que acordó la remisión del presente expediente a un Juzgado de Juicio, conformado por un Juez Unipersonal, a los fines de proseguir con el procedimiento abreviado; así mismo acordó en este mismo dictamen, al imputado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 265 numeral 3 ibidem (Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos), con un periodo de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante ese Tribunal, tal y como se evidencia anexo a los folios 11 al 13 de la presente pieza del expediente.
Ahora bien; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar el correspondiente inicio del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, para el día 26/11/1999, tal y como se evidencia anexo al folio 21 (presente pieza del expediente).
Ahora; se evidencia en actas que en fecha 26/11/1999, el precitado acusado, no compareció ante este Despacho a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público que se le sigue, acto este el cual es diferido para el día 09/12/1999, tal y como se deja constancia anexa al folio 26 de la presente pieza.
Llegada la fecha antes mencionada, es decir 09/12/1999; este Tribunal constatando la presencia de las partes en la sala de Juicio Oral y Público, evidenció nuevamente la incomparecencia del hoy acusado, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso:
“...Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente le sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, ya que es segunda oportunidad que no acude al Juicio...”
De tal manera que oída la solicitud del representante del Ministerio Público, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada al acusado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción Penal en fecha 12/10/1999, acordando diferir dicho acto para el día 17/12/1999 a las 10:00 de la mañana tal y como se evidencia anexo al folio 57 al 59 (presente pieza).
No siendo posible la Aprehensión del acusado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, este Tribunal notificó a las partes que luego que sea efectiva la Aprehensión del acusado en comento, dará continuidad al proceso que se sigue en su contra, por lo tanto no se fijará fecha para la celebración del presente Juicio Oral y Público, tal y como se deja asentado anexo al folio 63 (presente pieza).
Cabe destacar que este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha ratificado la Aprehensión del prenombrado acusado a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser este uno de los Órganos encargado para tal función, y hasta la presente fecha, es decir 23/09/2008, no se ha hecho efectiva tal solicitud, por lo que considera esta Instancia Judicial que las presentes actuaciones del delito, pudiesen estar prescritas.
Nuestro Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía que la penalidad que ha de aplicarse al autor de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del referido Código Penal, tal es el caso del hoy acusado, es SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, los cuales equivalen a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora; si aplicamos lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5, de la referida norma, establece que debe transcurrir un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, los cuales comenzarán a transcurrir desde el día de la perpetración del delito, tal y como se establece en el artículo 109 encabezamiento de la aludida norma penal, es decir en fecha 12/10/1999, fecha en la cual le es imputado al acusado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, hasta la presente fecha 23/09/2008, es evidente que ha transcurrido un lapso de tiempo de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, lapso este evidentemente mayor al requerido para que se considere Prescrita la Acción Penal.
La prescripción responde a la necesidad social que, los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de la Acción Penal que nace con la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de ciertas personas que se presumen no acatadores de la Ley, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es la administración pública quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa o a solicitud de las partes.
La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado, acusado o imputado sino en función del interés social; y si el penado, acusado o imputado no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del acusado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.562.585, impuesta por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/1999, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 109 encabezamiento del Código Penal; asimismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la LIBERTAD PLENA del precitado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del acusado HUMBERTO JOSÉ TACARONTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.562.585, impuesta por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/10/1999, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 109 encabezamiento del Código Penal; asimismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la LIBERTAD PLENA del precitado acusado.
A tal efecto regístrese y diaricese la presente Decisión, y notifíquese a las partes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-032-99
RAM/djh
230908
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