REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 29 de Septiembre de 2008
CAUSA: 11J-411-06
JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID
SECRETARIA: Abg. ELIZABETH ROMERO
ACUSADO: JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº: V.-13.337.761
DEFENSA PRIVADA: Abg. OSPINO GONZÁLEZ ALVARO RAMÓN
FISCAL: SEPTUAGÉSIMO TERCERO (73º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:
En fecha 13/02/2005, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado en contra del imputado JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº: V.-13.337.761, en la sede de ese Despacho, a quien el representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el precitado imputado como PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, solicitando así mismo al aludido Tribunal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo preceptuado en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para aquel entonces).
Siendo así las cosas; el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con un periodo de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante ese Tribunal, tal y como se evidencia anexo a los folios 13 al 21 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar el correspondiente inicio del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, para el día 07/02/2008, tal y como se evidencia anexo al folio 195 (primera pieza del expediente).
Ahora; se evidencia en actas que el precitado acusado, no compareció ante este Despacho a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público que se le sigue, acto este el cual es diferido en reiteradas ocasiones por tal motivo, tal y como se deja constancia en actas.
De tal manera que en fecha 12/06/2008, este Tribunal por Decisión dictada REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada al acusado JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, por el Tribunal 30º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción Penal en fecha 13/02/2005, tal y como se evidencia anexo al folio 225 al 230 (primera pieza).
En fecha 15/09/2008 es aprehendido el acusado en comento, y desde la fecha en la cual se consumaron los hechos, es decir en fecha 13/02/2005, esta Instancia Judicial considera que las presentes actuaciones del delito, pudiesen estar prescritas.
Nuestro Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía que la penalidad que ha de aplicarse al autor de la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, tal es el caso del hoy acusado, es de MIL (1000) A DOS MIL (2000) BOLIVARES O ARRESTO PROPORCIONAL, ahora; si aplicamos lo preceptuado en el artículo 108 numeral 7, de la referida norma penal vigente, establece que debe transcurrir un lapso de tiempo de TRES (03) MESES, sí el delito mereciere pena de multa inferior a cientos cincuenta (150) unidades tributarias, los cuales comenzarán a transcurrir desde el día de la perpetración del delito, tal y como se establece en el artículo 109 encabezamiento de la aludida norma penal, es decir en fecha 13/02/2005, fecha en la cual le es imputado al acusado JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, hasta la presente fecha 29/09/2008, es evidente que ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, lapso este evidentemente mayor al requerido para que se considere Prescrita la Acción Penal.
La prescripción responde a la necesidad social que, los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de la Acción Penal que nace con la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de ciertas personas que se presumen no acatadores de la Ley, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es la administración pública quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa o a solicitud de las partes.
La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado, acusado o imputado sino en función del interés social; y si el penado, acusado o imputado no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del acusado JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº: V.-13.337.761, impuesta por ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/02/2005, por la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actuar reforma, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 y 109 encabezamiento del Código Penal; asimismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la LIBERTAD PLENA del precitado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del acusado JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº: V.-13.337.761, bajo la causa Nº: 11J-411-06 (Nomenclatura de este Tribunal) por la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actuar reforma, y como consecuencia de ello se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 y 109 encabezamiento del Código Penal; asimismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la LIBERTAD PLENA del precitado acusado.
A tal efecto regístrese y diaricese la presente Decisión, Ofíciese a los Órganos competentes y notifíquese a las partes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ROMERO
CAUSA Nº: 11J-411-06
RAM/djh
290908
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