REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Septiembre de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1813-08.-
PENADO: JOSE LUIS SOTILLO CARIACO, C.I: V-20.346.726
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARINA SINNING CONTRERAS, DEFENSORA PUBLICA 86º PENAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Julio de 2.008, en contra del penado JOSE LUIS SOTILLO CARIACO, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.726, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 28 de Febrero de 2008, el penado JOSE LUIS SOTILLO CARIACO, es detenido tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo presentado por la Fiscalia (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-03-2008, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTILLO CARIACO, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 4º parágrafo primero y 252 ordinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 87 al 92 de la 1ra pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado GONZALEZ LEONEL, permanece detenido desde el día 28 de Febrero de 2.008, hasta el día de hoy 29 de Septiembre de 2.008; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 28-02-2020.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 22-07-2022.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, en el presente caso es TRES (03) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, es por lo que a partir del día 28 de Diciembre de 2.010 podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA es por lo que a partir del día 28 de Diciembre de 2011, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir OCHO (08) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, es por lo que a partir del día 28 de Diciembre de 2015, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOCE (12) AÑOS, es al transcurrir NUEVE (09) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, es por lo que a partir del día 28 de Diciembre de 2016, podría optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN












CAUSA N° 6E-1813-08.-