REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Caracas, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Dra. MARÍA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, cursante a los folios del 43 al 50 del expediente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en virtud del acta policial de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios Néstor Lovera, Lionel Gómes, Juan Hernández, Johan Serrine, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “….nos trasladamos hasta la Panadería Magdala ubicada en la avenida Carona… nos entrevistamos con el ciudadano YORMANUEL GUERRERO MÁRQUEZ, …quien manifestó que minutos antes había sostenido una pelea con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA … quien le propinó un golpe en la cabeza con un objeto contundente… por lo que se procedió a trasladar al ciudadano herido…. hasta un centro asistencial… diagnosticándole lesión cuitematoso de aproximadamente 10 centímetros de longitud a nivel del hombro derecho y herida contusa en región pariental derecha la cual requirió 6 puntos de sutura…”
En fecha 28-08-2008, la Ciudadana Fiscal Centésima Décimo Cuarta (114°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…una vez observados los elementos que preceden, considera esta representación fiscal que, aún y cuando fueron realizadas las diligencias tendientes a investigar el presente caso, hasta la presente fecha no se ha logrado completar la investigación, por lo que no se puede ejercer la acción en contra del adolescente imputado, ya que el 21.08.2008, se efectuó llamada telefónica a la Medicatura Forense, siendo atendida por la secretaria ciudadana MORENO GRESIMAR, quien manifestó que el ciudadano YORMANUEL GUERRERO MARQUEZ, víctima en la presente causa, hasta la presente fecha no ha comparecido por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que fuera examinado y determinar si presentaba alguna lesión; considerando quien suscribe que el solo testimonio de los funcionarios actuantes y la víctima en la presente causa, no es suficiente para determinar que el ciudadano agraviado haya sufrido una Lesión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo no se logró hacer comparecer ante esta Representación Fiscal al testigo de los hechos a fin de ser entrevistado y que corroborara lo expuesto por la víctima; y visto que en el presente causa se encuentra fijado plazo conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta representación fiscal que resulta hasta la fecha insuficiente lo actuado, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa….”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto como se desprende del análisis hecho a las actas que conforman el expediente, así como del contenido del escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, hasta la actual data han resultado infructuosas las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal, en virtud de que la víctima no ha acudido a la realización del reconocimiento médico legal, ni se ha logrado la comparecencia de los testigos del hecho a la Fiscalía para que corroboran lo expuesto por la víctima, resultando entonces lo actuado hasta el momento insuficiente para que el MInisterio Público ejerza responsablemente el ejercicio de la acción como titular de la misma; en consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008.
LA JUEZ
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO FERNANDEZ
EXP: 1197-07
MRC/ED/gacs.
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