REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 23 de Septiembre de 2008
197° y 148°
Por cuanto se encontraba fijada para esta misma fecha la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1166-06, nomenclatura nuestra, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en nueve (09) oportunidades ha sido diferida la Audiencia Preliminar por sus incomparecencias, este Juzgado a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 05-11-06, este Tribunal, celebro la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el numeral 3° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se acuerda la detención preventiva a los adolescentes de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser recluido en el Centro de Atención Socioeducativa Ciudad de Caracas, si vencida las noventas seis horas sin que se lograre la identificación plena de los adolescentes imputados o lograda la misma antes de concluir ese lapso los mismo queda impuestos al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días. (Folios 16 al 22, 1).
En fecha 08-03-08, se recibió oficio S/N° de fecha 08-03-08 procedente de la Fiscalía Décimo Centésimo Quinto del Ministerio Público, remitiendo el escrito de Acusación, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 ejusdem. (Folios 31 al 42, 1).
En fecha 23-11-06, se recibió escrito presentado por la Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 08, mediante la cual solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al número de fiadores y de acordar con lugar Revisión de la Medina, consigno en este acto en originales y copias constante de (26) folios útiles, documentos de los ciudadanos GARCIA JESÚS, GARCIA SOFANOR, quienes fungirán como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y documentos de los ciudadanos Hernández Marina, González Keyla y Gutiérrez Marielena, quienes fungirán como fiadores del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 43 al 70, 1).
En fecha 27-11-06, se dicto decisión en la cual se acordó modificar la medida cautelar de fianza acordada por este Tribunal en fecha 23-11-2006, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al número de fiadores, a saber 3 Fiadores que devengue un sueldo mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR 2 Fiadores que devenguen un sueldo mínimo cada uno.
En fecha 07-12-06, se recibió oficio N° 0533-06, del Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copias de los recaudos presentados ante este Despacho correspondiente a los ciudadanos GARCIA JESUS ALBERTO, GARCIA SOFANOR, HERNANDEZ MARIANA, GUTIERREZ MARIELNA y KEYLA GONZALEZ, las cuales fueron verificados los, en virtud que los mismo figuran cono fiadores en la causa N° 1166-06. (Folios 78 al 105, 1).
En fecha 14-12-06, se levanto acta constitutivas de fianzas y cumpliendo con los requisitos exigidos a los fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado aceptado dicha fiaza, se le otorga la Libertad bajo fianza del imputado mencionado y en consecuencia el egreso del mismo de la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas. (Folios 108 al 111, 1).
En fecha 14-12-06, se recibió escrito presentado por la Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 08, mediante la cual consigna Balance Personal de la ciudadana SOFANOR GARCIA, quien fungirán como fiador del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 112 al 114, 1).
En fecha 15-12-06, se levanto diligencia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 05-11-2006 y se compromete a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputado. (Folio 118,1).
En fecha 15-12-06, se levanto acta constitutivas de fianzas y cumpliendo con los requisitos exigidos a los fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado aceptado dicha fiaza, se le otorga la Libertad bajo fianza del imputado mencionado y en consecuencia el egreso del mismo de la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas. (Folios 120 al 123, 1).
En fecha 18-12-06, se levanto diligencia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 05-11-2006 y se compromete a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputado. (Folio 124,1).
En fecha 01-06-07, se recibió escrito presentado por la Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 08, mediante la cual solicita que se fije la Audiencia para oír a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 125, 1).
En fecha 05-06-07, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Oral entre las Parte para el día 26-06-07, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 126 al 130,1).
En fechas 26-07-07, 18-07-07, 02-08-07, 02-10-07, 18-10-07, se levanto Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral para oír a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 131 al 159,1).
En fecha 06-11-07, se dicto decisión en la cual se revoca la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el artículo 617 ejusdem. Se Abstiene de convocar nuevamente a la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 ejusdem, hasta tanto se logre la localización y captura de los adolescentes antes mencionados. (Folios 163 al 174,1)
En fecha 06-11-07, se levanto diligencia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el cual informa a este Tribunal que no pudo asistir a la Audiencia para Oír al mencionado adolescente, en virtud de que el día de hoy fue presentado por la Fiscalia 114° del Ministerio Público, ante el Juzgado 10° de Control de la Sección de Adolescente, el mismo se comprometer a asistir a la audiencia antes la referida la cual ha sido diferida para el 27-11-07, visto lo antes expuesto se dicta auto acordando dejar sin efecto de los oficios 1110-07, 1111-07, 1112-07 y boletas libradas en fecha 06-11-07. (Folio 175 al 178,1).
En fecha 26-11-07 se recibió compulsa del expediente N° 1376-07 nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente, seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por la cual en fecha 06-11-07 se celebro Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual se acordo declinar la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acordó agregar a los autos la referida compulsa. (Folios 183 al 214, 1).
En fecha 27-11-07, se celebro audiencia para oír a las partes, mediante la cual se acordó fijar a la representación fiscal de la presente investigación seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, e lapso de 45 días, a los fines de que concluya la presente investigación, acusando o sobreseyendo la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 215 al 218,1).
En fecha 29-11-07, se dicto auto acordando Acumular la compulsa recibida de conformidad con el contenido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la causa recibida por declinatoria en los libro de entrada y salida de expediente llevado por este Despacho todo bajo el N| 1166-06. (Folios 219 al 224,1).
En fecha 10-01-08, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, en la cual solicita una prorroga de treinta (30) días, a los fines de consignar las resultas de la investigación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo este Juzgado acordó conceder la prorroga solicitada por el ministerio público. (Folios 226 al 234,1).
En fecha 15-02-08, se recibió escrito presentado por la Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, a los fines de solicitar a este Juzgado se decrete el Archivo de las Actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra vencido la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio público, sin que hasta la presente fecha haya consignado el acto conclusivo.
En fecha 11-03-08, se dicto auto acordando Poner a disposición de la defensa las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que pueda examinadas en un plazo común de Cinco (05) días y vencido este se fijará la Audiencia Preliminar dentro de diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 244 y 245, 1).
En fecha 02-04-08, se recibió oficio N° F115-AMC-0466-08, procedente de la Fiscalia 115° del Ministerio Público, remitiendo experticia vehicular. (Folios 12 y 13,2).-
En fecha 26-03-08, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el 09-04-08. (Folio 07,2).
En fechas 09-04-08, 22-04-08, 15-05-08, 02-06-08, 16-06-08, 02-07-08, 17-07-08, 31-07-08 y 12-08-08, se levanto Actas de Diferimiento de la Audiencia Preliminar. (Folios 14 al 71, 2).
Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
Por su parte, el artículo 93 eiusdem, preceptúa:
“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
Así las cosas y revisado exhaustivamente el expediente, se evidencia que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada por ante este Juzgado en fecha 05-11-06, se le impuso a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada ocho (08) días, a fin de asegurar las resultas del proceso incoado en su contra, por la presunta comisión para ambos adolescentes, del delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el numeral 3° del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, evidenciándose que los citados imputados en ningún momento dieron cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Despacho, la cual estaban obligados a acatar, como se ha podido verificar de manera directa por este Despacho, a través del sistema computarizado de control de presentaciones, no constando en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, a este respecto cabe señalar, que estas disposiciones como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”. De lo expuesto anteriormente y analizado el presente caso, podemos afirmar que los imputados de autos, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias que podría ocasionarle el incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta, ha quedado evidenciado que los mismos no tenían la mas mínima intención ni voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, toda vez que aparte de no haber dado cumplimiento a la citada medida, tampoco comparecieron a la Audiencia Preliminar que fuera fijada con ocasión al escrito de acusación que fuera consignado por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, siendo que la citada audiencia fue diferida en cinco (5) oportunidades, por no haber hecho acto de presencia los predichos ciudadanos, a saber, 09-04-08, 22-04-08, 15-05-08, 02-06-08, 16-06-08, 02-07-08, 17-07-08, 31-07-08 y 12-08-08, no obstante haber quedado acreditado de los folios 14 al 71, 2 del expediente, que los jóvenes fueron debidamente notificado a los efectos de la realización del referido acto, resultando evidente que ambos jóvenes han controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, como les demanda el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, mostrando los mismos una conducta contumaz e irresponsable ante el proceso que imposibilita lograr los fines del mismo; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acuerda: PRIMERO : Declarar en Rebeldía a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización y traslado de los citados adolescentes a la sede de este Despacho. SEGUNDO: Se deja constancia que con motivo de la declaratoria de rebeldía de los imputados de autos, se suspende la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sean localizados los mismos y puesto a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización y traslado de los citados adolescentes a la sede de este Despacho. SEGUNDO: Se deja constancia que con motivo de la declaratoria de rebeldía de los imputados de autos, se suspende la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto sean localizados los mismos y puesto a la orden de este Juzgado.
Notifíquese, publíquese y diaricese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
EXP Nº J1°C-1166-06/MCR/mirian.-