REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 30 de Septiembre de 2008
197° y 148°
En fecha 26 de Octubre de 2008, interpuso escrito la Defensora Pública 11º, Abg. GILDA SANCHEZ, en su condición de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 219-01, mediante el cual solicita se decrete con lugar la excepción contenida en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo pautado en el artículo 33 numeral 4º ejusdem y en consecuencia sea declarada la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, este Juzgado habiéndole dado en su oportunidad a la solicitud de la defensa, el trámite respectivo, conforme lo dispone el artículo 29, Ibidem, por encontrarse la presente causa en la etapa preparatoria, es por lo que se pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:
CAPITULO I
La solicitud obedece a que en fecha 04 de Julio de 2001 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que se precalificó el hecho punible como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 en su último aparte, del Código Penal Venezolano antes de la reforma, e imponiéndose como medida cautelar la contemplada en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 11 al 14)
Riela al folio (27) de la presente causa auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia para oír a las partes a objeto de fijar un lapso prudencial al que se refiere el artículo 313 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a solicitud de la ciudadana Defensora Publica Nº 11 ABG. GILDA SANCHEZ, recibida ante este Tribunal en fecha 05-04-2002.
En fecha 21-02-2002, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas celebro audiencia para oir a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó fijar un lapso prudencial de Treinta (30) días al Ministerio Publico para que este presente acto conclusivo acusando o sobreseyendo la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 17-09-2002, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión en la que acordó el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.-
En fecha 26-10-07, se recibió escrito interpuesto por la Abg. GILDA SANCHEZ ALVA, en el cual solicita se declare CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el Artículo 33 numeral 4° ejusdem y en concordancia de declare la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 28-01-08, se recibió escrito interpuesto por la Abg. SANDRA BARREZUETA DE R, comunicando que por orden de la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indica en razón de ello, me doy por notificada de la designación que se hiciere en mi persona como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 02-05-08, se dicto auto acordando oficiar a la División de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar se sirva recabar la presente causa en su estado original y sea debidamente remitido a este Despacho.
En fecha 25-09-08, se dicto auto acordó darle entrada en los libro llevado en este Tribunal en expediente recibido por la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Agregar el expediente original al cuaderno separado. El Tribunal decidirá la mencionada solicitud en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, analizada las actas que conforman el presente expediente y vista la excepción opuesta por la defensa, se evidencia que quedó acreditado en autos la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, delito éste que fuera imputado al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la representante Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, no estando este ilícito penal contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley Especial, como uno de aquellos que podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, por lo cual debemos concluir que conforme a lo que dispone el artículo 615, en su encabezamiento, ejusdem, la acción penal para perseguir el citado delito, prescribe a los TRES (3) AÑOS. Así las cosas, tenemos que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación en contra del citado joven, sucedieron en fecha 03-07-01, tal como se desprende del acta policial de aprehensión, cursante al folio 3 del expediente, siendo que en el presente caso no concurrieron ninguno de los dos supuestos establecidos en el parágrafo segundo de la citada Ley especial, como causal de interrupción de la prescripción, por lo cual ésta debe computarse desde la fecha de comisión del hecho, conforme al artículo 109 del Código Penal, es decir, 03-07-01, desprendiéndose entonces que desde la citada hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso éste superior al establecido en el artículo 615, ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el delito antes referido; razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION y a tal efecto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 33, numeral 4 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley especial y . Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION y a tal efecto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 33, numeral 4 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial. SEGUNDO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2008.
LA JUEZ,
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
Causa Nº: 219-01
MRC/mirian.-
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