REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°
Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual, vista la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa, se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por imperativo del artículo 615 de la citada Ley Especial, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia este Tribunal pasa a explanar en extenso la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa se sigue, entre otros, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA.
RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“…En fecha 27-06-02, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría la Candelaria, Area N° 4, quienes se encontraban en servicio de orden y seguridad en las Esquinas de Puente República, al frente del Edificio Doral Plaza, La Candelaria, cuando estos logran escuchar el clamor de unas personas que decían que agarren a dos ciudadanos que van en una moto, por lo que procedieron a perseguirlos, le dieron alcance a estos sujetos, siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA uno de ellos, al frente del Edificio Doral Plaza, La Candelaria, en ese momento uno de los sujetos arrojó un casco de motorizado al piso, el cual cae debajo de un vehículo estacionado en el lugar, por lo que procedieron a colectar del piso dicho casco de color azul con gris y visera de material sintético de color negro con las siglas que se leen PROWELL, de tipo deportivo, el cual contenía en su interior un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 mm, modelo 83, serial N° 021332, marca CZ, de pavón negro, con cacha de material sintético color negro, con su respectiva cacerina contentivo de trece (13) cartuchos calibre 32, sin percutir, proceden a retenerlo preventivamente, presentándose al lugar un ciudadano de nombre DE AGUILAR JOSE RAFAEL, víctima en el presente caso, y señalo a estos dos sujetos como los que momentos antes y portando arma de fuego entraron a su negocio Abasto “Aguiar” y lo despojaron de la cantidad de Ochenta a Cien mil bolivares en efectivo (bs. 80.000,00 a 100.00,00) aproximadamente, hecho por el cual le practicaron la aprehensión notificando de inmediato a la Representación Fiscal...”.
Del folio 16 al 19 del expediente, cursa acta de presentación de de detenido, de fecha 28-06-2002, mediante la cual este Tribunal acordó entre otros pronunciamientos, se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, igualmente se acordó imponer al imputado la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del folio 36 al 43 de la presente causa, cursa escrito de acusación consignado por la Fiscalía 114 del Ministerio Público, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
Al folio 63 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó librar Oficio Nro. 416-02, dirigido a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se declara en rebeldía al adolescente para la fecha, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ratificado en reiteradas oportunidades.
Al folio 95 de la presente causa, cursa oficio signado bajo el N° 3246-08, procedente de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Departamento de Procedimientos Penales, anexando constante de tres (03) folios útiles, relativo a acta de aprehensión del joven de autos; acto seguido se dicto auto donde se acordó fijar para el día 08-09-08 audiencia para oír a las partes, a las 10:00 de la mañana, se notifico a las partes.
A los folios N° 108 al 113 del expediente, corre inserto Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó se mantuviera la medida cautelar de presentaciones prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial que nos rige.
Del folio 133 al 137, del expediente, cursa acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-09-08, mediante el cual se acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 615 de la citada Ley Especial, declarándose con lugar lo solicitado por la representante de Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa del imputado. A tal efecto, se acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la acusación consignada por la Fiscalía 114 del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. MILDRED TORREALBA, expuso: Si bien es cierto esta Representación presento escrito de acusación en fecha 14-08-02, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del CP vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto que de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que ha operado inexorable de prescripción de la acción penal, establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito que sea solicitado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Es todo. Por su parte la Defensa Pública Penal Nro. 10, Dra. Virginia Ramos, expone: “Visto lo explanado por la Representante del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia se decrete la libertad plena de mi representado y surtan los efectos legales, es todo”.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la presente causa se encuentra en etapa Intermedia, puesto que precisamente la audiencia preliminar se realiza, en virtud de la acusación consignada en su oportunidad, por la Fiscalía 114 del Ministerio Público, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo que es la misma representante fiscal, como titular de la acción y con las facultades que le confiere el Texto Constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quien solicita a este Juzgado, se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, no ratificando de tal manera la acusación que obra en autos en contra del citado Joven, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente. Con respecto al supuesto alegado por la fiscal, como es la PRESCRIPCION, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1303, de fecha de fecha 20 de junio de 2005, en la cual dejó asentado: “…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita…“( negrillas nuestra); por lo cual analizado lo expuesto por la Sala Constitucional, esta juzgadora considera y como también lo ha afirmado la Corte Superior de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que si bien, la prescripción de la acción penal puede presentarse como una excepción de la fase intermedia en cuyo caso, según el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control resolverá las cuestiones planteadas finalizada la audiencia preliminar, esto no es impedimento para que en la referida audiencia, estando el representante de la Vindicta Pública, en pleno conocimiento de la existencia de una causal que impida la continuación del ejercicio de la acción penal, sea éste quien invoque la misma, en garantía de la tutela judicial efectiva y en razón de ello, no ratifique la acusación que en su momento, presentara como acto conclusivo, mas aun, cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numerales 1 y 2, entre otras atribuciones, le demanda garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales y la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, numeral 45, lo faculta para solicitar el sobreseimiento de la causa, máxime, cuando como en el caso que nos ocupa, la prescripción de la acción, supuesto alegado por la ciudadana fiscal, es considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una institución de carácter público, que obra hasta de pleno derecho, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad (Sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando).
Ahora bien, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público fundamenta su pedimento, en los artículos 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, ordinal 3 y 48, ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor que de seguida se transcriben:
Artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Por su parte, el artículo 615, ejusdem, dispone:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” ( negrillas nuestra).
Asimismo, el artículo 318 ordinal 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º, ejusdem, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Así las cosas, debemos analizar si la situación fáctica planteada en cada una de las normas alegadas por la representante del Ministerio Público como fundamento de su solicitud y a la cual se adhiere la Defensa Pública, resultan aplicables en el presente caso; en este sentido, revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 3, riela acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 28 de junio del año 2002, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivó la aprehensión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, entre otros, a quien en fecha 28-06-02, se le realizó por ante este Juzgado la Audiencia de Presentación de Detenidos, oportunidad en la cual la ciudadana Fiscal 114 ( A) del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados al citado joven como Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tal como se desprende del acta inserta del folio 16 al folio 19 del expediente. De otra parte se evidencia de autos, que una vez practicadas las diligencias de investigación correspondientes, la representante de la Vindicta Pública, en fecha 14-08-02, consignó escrito de acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, manteniéndose de ésta manera la precalificación dada a los hechos en la Audiencia de Presentación de detenidos (folios 16 al 19). Desprendiéndose igualmente del análisis hecho a las actas, que en fecha 18-09-02, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar en las diferentes oportunidades en que fue convocada la misma, verificándose de lo plasmado, que desde la citada fecha hasta la actual data, ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS y DOCE (12) DIAS.
Dicho lo anterior, cabe señalar, que La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial”.
Y el artículo 110 de la misma Ley Sustantiva Penal, prevé: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
De estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha en que se produzca la evasión comenzará a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate.
Realizado los planteamientos anteriores, analizadas las actuaciones que cursan en el expediente y vista la solicitud fiscal, se evidencia que quedó acreditado en autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, con el acta policial de aprehensión de fecha 28-06-02, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LIMA MARTINS JUAN VICENTE, DE AGUIAR JOSE RAFAEL y DE AGUIAR ACEVEDO RITA, víctimas de los hechos y con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al objeto despojado, delito éste que fuera imputado al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la representante Fiscal, en la audiencia de presentación de detenidos, manteniéndose ésta calificación jurídica en el escrito de acusación que riela a las actas del expediente y que no fuera ratificado el día de hoy por la ciudadana fiscal, siendo que este ilícito penal, se encuentra contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley Especial, como uno de aquellos que podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, por lo cual debemos concluir que conforme a lo que dispone el artículo 615, en su encabezamiento ejusdem, la acción penal para perseguir el citado delito, prescribe a los CINCO (5) AÑOS. Así las cosas, tenemos que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, sucedieron en fecha 27-06-02, tal como se desprende del acta policial de aprehensión, cursante al folio 3 del expediente, siendo que el curso de la prescripción que venía corriendo desde la citada data, fue interrumpido en fecha 18-09-02, en virtud de la declaratoria de rebeldía decretada en contra del referido joven, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 63), desprendiéndose entonces, que desde la fecha en mención hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS y DOCE (12) DIAS, lapso éste superior al establecido en el artículo 615, ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal correspondiente al delito antes referido. En consecuencia, por las razones y fundamentos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48, ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 615 de la citada Ley Especial, declarándose con lugar lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa del imputado. A tal efecto, se acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 28-06-02, establecidas en el artículo 582, literales b), c), d), e), f) Y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda, tal y como se resolvió en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3) y 48, ordinal 8), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 615 de la citada Ley Especial, declarándose con lugar lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa del imputado. A tal efecto, se acuerda el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 29-07-02, establecidas en el artículo 582, literales b), c), d), e), f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión de la que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2008.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
Causa Nº J1ºC-368-02
MRC/ED/jamilet.
|