REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002607
Asunto N° AP21-R-2008-001098

El día de hoy, viernes veintiséis (26) de septiembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano José Miguel Echenique Guedez contra la empresa Protección 2010 C.A. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Carmen Fernández y Martha Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.862 y 120.154, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Freddy Salcedo. En este estado la Jueza, concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Fernández, señaló: 1) Apela del punto tercero de la sentencia dictada por primera instancia, que ordenó el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la corrección monetaria se debe calcula desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06 de julio de 2007. 3) En cuanto a los intereses de mora, ha establecido la Sala de Casación Social, que corresponde desde la fecha de terminación del nexo laboral, que en este caso fue desde el 15 de marzo de 2007. 4) Solicita se modifique la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto, y a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia. Luego, la abogada Pérez señaló: 1) Su representada acogerá lo que decida el Tribual. 2) Considera improcedente lo peticionado por la parte actora. A continuación la Jueza se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos, previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los argumentos explanados por las partes ante esta Alzada, tenemos que se encuentra fuera de nuestra controversia tanto los conceptos declarados procedentes por el a quo, como su forma de cálculo, en virtud que la demandada no ejerció recurso alguno contra la mencionada decisión, todo ello, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, a excepción del cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, según los parámetros ordenados por el Juzgado de Primera Instancia, con los cuales manifestó su inconformidad la parte actora, siendo el fundamento del presente recurso, y es nuestro tema de Derecho a decidir. En cuanto a la corrección monetaria, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23.04.2008 (caso: Angélica Díaz de Jiménez contra la empresa Danaven, C.A.), estableció que para el cálculo de este concepto, se debe considerar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, desde el decreto de ejecución, en todos los casos que se hayan tramitado bajo la vigencia de la mencionada Ley procesal, pues en los juicios ventilados con anterioridad y que estuvieron bajo el régimen procesal transitorio, se debe calcular desde la fecha de admisión de la demanda, todo ello en los siguientes términos: “…A los fines de decidir, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar una vez más el criterio sostenido en este Máximo Tribunal, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Sin embargo, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en asuntos como el de autos, que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen procesal laboral, debe aplicarse en obsequio a la justicia el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. Y en el supuesto que si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, es de tomar en consideración, que constituyendo la indexación en juicio laboral un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito laboral, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, y que en virtud a que la presente causa tiene más de 20 años de duración, y que por ello resulta obvio transitó por el antiguo y nuevo régimen procesal laboral, por ello resulta aplicable al caso el criterio recientemente señalado para los asuntos tramitados con anterioridad al nuevo proceso laboral. Por lo tanto, y en acatamiento a lo ordenado en la decisión parcialmente transcrita, la actual delación debe ser declarada procedente, encontrando su apoyo en el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, según el cual, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…” (negrillas añadidas). Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada aplicar el criterio que en este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de la Sala y que estamos conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable, en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para obtener una decisión justa sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autoría e independencia vinculadas con el ejercicio de la magistratura y en modo alguno a su persona. En el caso de marras, se observa que fue tramitado bajo los parámetros de la Ley Procesal vigente desde el año 2003, motivo por el cual el fallo recurrido, se encuentra ajustado a Derecho, y en consecuencia corresponde a favor del actor, el pago de la corrección monetaria, sobre las cantidades respectivas, desde el decreto de ejecución. Así se declara. En lo atinente a los intereses moratorios, disentimos de lo determinado por el sentenciador de primera instancia, ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y por tal motivo, al ser exigible el pago de las prestaciones sociales, en forma inmediata desde la fecha de terminación del nexo laboral, de igual manera resulta exigible el pago de los intereses moratorios a partir de esa oportunidad, que en el asunto bajo estudio, es desde el 15 de marzo de 2007. Así se establece. Resuelto lo anterior, tenemos que resultan procedentes a favor del actor los conceptos declarados por el a quo, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, pero de una revisión de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que faltó la precisión en cuanto a los días por tales conceptos, así como del salario base de cálculo o indicaciones al respecto para el experto. Es decir, es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto por indeterminación del cuantum que se ordenó a cancelar, y es deber del Juez, determinar los conceptos y días sobre los cuales el experto debe efectuar los cálculos, y la forma de realizarlos, y en tal sentido, procedemos a establecer los conceptos y días que resultan a favor del actor, y los parámetros a seguir para su calculo: 1) Prestación de Antigüedad: 50 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 13-02-2006 hasta el 15-03-2007, es decir, un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar. 2) Vacaciones: 15 días, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el demandante. 3) Bono vacacional: 7 días, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el demandante. 4) Utilidades año 2006: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor, 15 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por el actor para el respectivo ejercicio económico. 5) Indemnización por Despido Injustificado: 30 días del último salario integral devengado por el reclamante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem. 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días, sobre la base del último salario integral del demandante, según lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. 7) Cesta ticket: A partir del 13.02.2006 hasta el 15.03.2007, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente ente dicho período (Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 38.350 y 38.603, fechadas 04.01.2006 y 12.01.2007, respectivamente), que debe ser multiplicado por el mínimo legal previsto para este concepto, es decir, 0,25 %. Así se declara. 8) Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, el 15 de marzo de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Miguel Echenique Guedez contra la empresa Protección 2010 C.A., y se condena a esta última a cancelar al actor, los montos que corresponden por los conceptos de prestación de antigüedad sus, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora y corrección monetaria, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual el lapso para ejercer los recursos pertinentes, se computa a partir del día de hoy, exclusive. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular

Apoderada judicial de la parte actora




Apoderada judicial de la demandada



Olga Díaz
La Secretaria

IGQ/mga.