REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002057
PARTE ACTORA: JHOELIN NUTIR JOA LA ROSA, cédula de identidad N°V-14.743.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EMANUEL GUANIPA CORONEL
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte actora, fue del once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), no evidenciándose posterior a dicha fecha, actuación procesal alguna por las partes y por el Tribunal desde el veintiocho (28) de julio dos mil siete (2007), lo cual en definitiva evidencia una falta de impulso procesal de las partes. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal, verifica que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En este orden de consideraciones, y por interpretación de la norma ut supra indicada, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hacen que resulte forzoso para este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto, y ordena la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes y una vez precluya el lapso correspondiente se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese Oficio.
La Juez
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Dioni Morales N.
En el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dioni Morales N.
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