REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII
Caracas, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-014046
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurrido como han sido un mes desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara en fecha 13/08/2.008 medida de protección a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
1. En fecha 13/08/2.008, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, consistente en colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la referida Ley a ejecutarse en la entidad “Obra Social de la Madre y del Niño”, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, argumentándose que en el mes de noviembre de 2007 por funcionarios de UMPAVI, encontraron a la adolescente alas puertas de un hotel y presuntamente era victima de explotación sexual y se encontraba embarazada.
2. Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño o adolescente sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones: a) Se ordenó oficiar a la Casa Hogar El Junquito, a fin de notificarlo de la medida dictada b) Se notifico al Fiscal del Ministerio Público.
3. Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente y en especial las actas que anteceden, que reflejan entre otros: que la adolescente de autos se fugó de la Institución “Obra Social de la Madre y del Niño”, por que en la misma la trataban mal, y visto que el padre de la adolescente de autos, ciudadano OSCAR RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 4.678.285, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle Los Jardines del Valle Callejón Los Flores, Calle 9, casa n° 02:21, autorizó mediante acta levantada por ante este Despacho Judicial debidamente firmada por el mismo, por el ciudadano ALBERTO GREGORIO ARGUINZONES, por la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por el Defensor Público Décimo Suplente, la ciudadana AURA NATALIA AZOCAR PITTER, en su carácter de Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la ciudadana Juez JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, que el ciudadano ALBERTO GREGORIO ARGUINZONES, se haga cargo de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (2) meses de edad; Asimismo visto que el ciudadano ALBERTO GREGORIO ARGUINZONES, manifestó estar de acuerdo con hacerse cargo de la adolescente y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es por ello que esta Sala de Juicio, acuerda revocar la medida de protección consistente en Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 13/8/2008 y dicta medida de protección consistente en Colocación Familiar Provisional, en interés superior de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (16) años de edad, a ejecutarse en el hogar del ciudadano ALBERTO GREGORIO ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad No. 4.678.285, residenciado en Artigas, Callejón Prospera, Casa N° 5, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena imponer al ciudadano ALBERTO GREGORIO ARGUINZONES, del contenido de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la interrupción de la Colocación Familiar y su revocatoria. Se acuerda igualmente la práctica de un informe integral del grupo familiar, que incluya inicialmente diagnóstico psiquiátrico y psicológico al ciudadano ALBERTO GREGORIO ARGUIZONES y a la adolescente de autos, así como la correspondiente Visita Domiciliaria en el hogar de los mismos, para ello comisiónese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo líbrese oficio a la Entidad de Atención, “Obra Social de la Madre y del Niño”, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada, y con el objeto de que se le haga entrega de los documentos y enseres personales de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, al ciudadano ALBERTO GREGORIO ARGUINZONES. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/YC/AP51-V-2008-014046