REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-013348
SOLICITANTES DE LA ADOPCION: MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 7.682.432 y Nº 5.533.514, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040.
CANDIDATA A ADOPCIÓN: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: ADOPCIÓN.

CAPITULO PRIMERO
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los aspirantes a la adopción, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que son cónyuges desde el 27 de Agosto de 1993 y ambos de profesión médicos.
Que el día 17 de Marzo de 2005, la ciudadana DEIDY DAYANA CARREÑO, en su carácter de madre biológica, solicitó ante la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial la colocación familiar de la niña SE OMITEN DATOS , de padre cuya identidad se desconoce.
Que desde el 17 de Marzo de 2005, recibieron a la niña de autos, en su domicilio y nunca más ha tenido contacto con su madre biológica.
Que han criado a la niña de autos como si fuera su propia hija, al punto que los identifica como sus padres.
Que hoy día cuenta con una familia compuesta por dos abuelos maternos y un abuelo paterno, cuenta con primos, tíos, primos y otros familiares. Teniendo la referida niña, su propio espacio en el hogar de los aspirantes a la adopción.
Que han procurado la crianza de la niña, dentro del mejor ambiente, procurando para ella la mejor crianza, cuidándola, queriéndola, protegiéndola y asistiéndola como los únicos padres que conoce, alimentándola debidamente y proveyéndola de una religión.
Que no existe entre la niña de autos y los aspirantes a adoptantes, parentesco consanguíneo ni de afinidad en grado alguno.
Que en fecha 19 de Octubre de 2005, la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de Colocación Familiar, solicitada por la madre biológica de la niña de autos, en el hogar de los aspirantes a la adopción.
Que tienen el firme propósito de adoptar a la niña de autos, por lo que solicitan que previas las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 407 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declarada Con Lugar la Solicitud de Adopción Plena.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, los solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de ambos solicitantes de adopción; b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes de la adopción; c) Copias Simples de Título Universitario de los solicitantes de la adopción; d) Constancia de Trabajo de los solicitantes de la adopción; e) Copia simple de documento de propiedad de un inmueble; f) Copia Simple del acta de nacimiento de la niña candidata a la adopción; g) Copia Simple de las cédulas de identidad de los solicitantes de la adopción; h) Copia Simple de la Sentencia de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Octubre de 2005 por la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10 de Agosto de 2006, vista la solicitud de Adopción Plena formulada por los aspirantes de la adopción a favor de la niña de autos y una vez revisados los recaudos acompañados a la solicitud, esta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando acuse de recibo de oficio dirigido al Consejo Metropolitano del Niño y del Adolescente,
En fecha 06 de Agosto de 2008, se recibió el Informe de Adoptabilidad de la niña de autos.
CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA SOLICITUD
Y DURANTE EL PROCESO DE ADOPCION
Rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, plenamente identificados, las cuales por ser instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachados de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
Riela al folio siete (07) y su vto. del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 29, de los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, la cual por ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachados de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal le asigna pleno valor probatorio y así se declara.
Riela a los folios ocho (08) y nueve (09), once (11) al trece (13), copias simples de títulos universitarios de los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, expedidos por la Universidad Central de Venezuela, al folio diez (10) constancia de trabajo de la ciudadana MARISABEL ALVAREZ DE SALAS emanada por la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y al folio quince (15) constancia de trabajo del ciudadano GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, emanada por el Hospital Oncológico Padre Machado, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativos de la estabilidad socioeconómica y profesional que poseen los aspirantes de la adopción, y así se declara.
Riela a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), Copia Simple de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual por ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachados de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por ser demostrativo que los aspirantes de la adopción cuentan con los recursos suficientes a los fines de poder brindarle a la candidata a la adopción las comodidades necesarias para su buen desarrollo, y así se declara.
Riela al folio veintiuno del presente asunto, Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, la cual por ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachados de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación existente entre la niña en cuestión y la ciudadana DEIDY DAYANA CARREÑO, y así se declara.
Riela a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del presente asunto, Copia Simple de la Sentencia de Colocación Familiar dictada por la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la ciudadana DEIDY DAYANA CARREÑO, a favor de su hija biológica SE OMITEN DATOS, en el hogar SALAS – ALVAREZ, la cual por ser documento emanado de un funcionario público que recoge una decisión judicial pública, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no ser tachados, ni impugnados por ninguna de las partes, tiene plena fuerza probatoria por lo que el Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por ser demostrativo que la niña de autos ha permanecido en el hogar de los aspirantes a la adopción desde su nacimiento, previo consentimiento de la madre biológica, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al ciento tres (103) ambos inclusive, Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, así como el Informe de Adoptabilidad de la niña SE OMITEN DATOS, emanado por la Dirección del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico y legal elaborado por la Lic. Elis Barre, Dra. Rosanna Arbía, Dra. (Psc.) Ana Cristina Castañeda, Abg. Oly Burguesa, Lic. Irma Martínez, de cuyo contenido se evidencia que la madre de la niña SE OMITEN DATOS, ciudadana DEIDY DAYANA CARREÑO, decidió ceder a su menor hija a los ciudadanos solicitantes MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, por cuanto no contaba con los suficientes recursos para criar a su hija en las mejores condiciones, permaneciendo ininterrumpidamente bajo el cuidado y protección de este grupo familiar, desarrollando fuertes lazos parentales con cada uno de sus miembros, reconociendo a los solicitantes como sus padres, presentando apego y afecto hacia los aspirantes de la adopción, por lo que indican que la candidata a adopción SE OMITEN DATOS es un niña adoptable y recomiendan la permanencia en el hogar de la familia SALAS ALVAREZ, a través de la figura de la adopción plena, por cuanto los guardadores han cumplido de forma permanente y adecuada con la medida de colocación familiar; que se trata de una niña en buenas condiciones generales de salud para el momento de la evaluación, que ha permanecido ininterrumpidamente, prácticamente desde su nacimiento con los aspirantes de la adopción, quienes le han proporcionado directa e individualmente la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa, que todo padre brinda a sus hijos biológicos, así como las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Igualmente, se aprecia del referido informe lo siguiente:
(...) Conclusiones y Recomendaciones Integrales:
“El matrimonio Sala-Álvarez es una pareja social, médica, psicológica y legalmente idónea, en consecuencia se acredita su aptitud biopsicosocial y legal para adoptar…
El matrimonio Salas- Álvarez constituye una pareja estable, entre quienes se observan expresiones de afecto significativas, equilibrio y compenetración. Resultan empáticos. Su relación parece estar basada en el amor, el respeto y la complementariedad. Comparte un profundo amor y compromiso por la formación de la niña Isabella Carreño, de tres (3) años de edad, quién ha permanecido con ellos desde recién nacida. Hasta el momento de la evaluación, han demostrado capacidad, responsabilidad y solvencia moral para ejercer su rol paterno. Se han consolidado relaciones paterno-filiales sólidas y significativas.
En este sentido, se recomienda la adopción plena, por parte de los ciudadanos Marisabel Álvarez y Guillermo Salas, a favor de la niña ISABELLA CARREÑO, quién desde su nacimiento recibe de los esposos Salas-Álvarez todo el apoyo moral, material y afectivo necesario para su desarrollo integral, brindándole a Isabella la oportunidad de crecer en una familia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Del referido informe se desprende que tanto la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ como el ciudadano GUILLERMO SALAS, son personas responsables y trabajadoras con deseos de superación bien sustentados y profesionales, con un buen funcionamiento intelectual, con capacidad de dar y recibir afecto; asimismo emana del contenido del Informe que durante el tiempo de la relación, la pareja ha logrado estabilidad y un funcionamiento complementario, no se evidencian alteraciones importantes, ni daño orgánico cerebral, siendo considerados psicológicamente aptos para ejercer la función de padres adoptivos; por lo que quien suscribe el presente fallo, aprecia el referido Informe de Idoneidad, por considerar que hay suficiente garantía de que la niña SE OMITEN DATOS, posee un hogar adecuado para su crecimiento y desarrollo integral, bajo la protección y orientación de sus futuros padres adoptantes quienes son psicológicamente integrados y estables, y por cuanto del Informe Integral se evidencia que se han establecido fuertes lazos familiares y una perfecta integración entre los solicitantes adoptantes y la niña candidata a adopción; del mismo modo se presume que la niña de autos, se encuentra en condiciones aptas para ser adoptada, en virtud de que dicho Informe Bio-psico-social y legal de adoptabilidad le abre los sentidos objetivamente para decidir la situación más favorable de la niña de autos; este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento al seguimiento preceptuado y a los principios modernos que rigen la Adopción en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por ser el mismo un documento emanado por un funcionario público administrativo, que no fue tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia favorablemente los resultados del informe en referencia, y así se declara.
CAPITULO CUARTO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena en fecha 13 de Julio de 2006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia. En efecto consagra la Constitución Nacional:
Artículo 75: (...) “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado nuestro)
La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Adicionalmente, el artículo 78 ejusdem establece:
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) (subrayado nuestro).
Cabe señalar que en la materia que nos ocupa la Constitución es perfectamente compatible con el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto ésta desarrolla desde esta perspectiva constitucional en el Articulo 26, el Derecho de los Niños a ser criados en su Familia de Origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley. Asimismo establece que en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Como se observa nuestra Ley Especial, precisa a la Constitución en relación al papel y concepto de la familia, señalando que debemos entender por ésta e incluirse dentro de dicha noción tanto a la familia de origen como a la familia sustituta. Entendiendo por familia de origen aquella “que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Art. 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y por familia sustituta “aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentra afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, la cual puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción” (Art. 394 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso que nos ocupa la niña SE OMITEN DATOS, tal y como se evidencia del acta de nacimiento apreciada por esta Juzgadora, tiene establecida únicamente la filiación materna, siendo en consecuencia la madre biológica, el único miembro de la familia de origen. Pero es el caso, que durante el transcurso del presente procedimiento, se constató que la madre biológica otorgó a la niña SE OMITEN DATOS, en colocación familiar en el hogar de los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, prácticamente desde su nacimiento. Lo que se traduce en si bien es cierto la niña de autos, posee una familia nuclear, ésta no le garantiza la satisfacción de sus derechos constitucionales; situación que no puede ser obviada, ni desconocida por esta Sentenciadora, ya que atentaría contra el orden público constitucional, entendido éste como el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”, ya que obviar que la niña de autos, carece de familia de origen al ser abandonada desde su nacimiento por su progenitora, sería privarla de la que ha sido desde el inicio de su vida, su familia sustituta; es decir negarle a quienes identifica como a sus padres, lo cual atentaría evidentemente contra su Interés Superior y el orden público. Cabe destacar que a los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, solicitantes de la presente Adopción, les fue conferida en fecha 19 de Octubre de 2005, la Colocación Familiar, instaurada a petición de la madre biológica. Esta modalidad aparece en la actual Ley para la Protección del Niño y del Adolescente bajo la moderna doctrina de la protección integral, entendida la Colocación Familiar como una Institución Jurídica, que sin ser un atributo de la Patria Potestad, otorga la Guarda de un niño y/o adolescente a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que pueden ser o no distintas de su familia de origen, en forma temporal y/o definitiva, si las circunstancias así lo exigen. Esta institución jurídica fue creada por el Legislador, para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, quienes sufren violaciones de su derechos fundamentales, y se encuentran desprovistos de representación legal, ya sea por carecer de sus padres biológicos, o aunque teniéndoles, éstos hayan sido privados de la patria potestad, o que sin estarlo, no pueden ejercer cabalmente alguno de sus atributos; la posibilidad de ser criados en el seno de una familia, que aunque distinta a la de origen, tiene rango constitucional.
En efecto establece el Constituyente en el Artículo 75 en su primer aparte que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley(...)
Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.”
De manera que se concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en el interés de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos (Art. 426 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Noción nueva de la adopción distinta a la clásica, que concebía a la institución únicamente para ser destinada a solucionar la crisis de matrimonios sin hijos, situación que representaba una seria amenaza para la continuidad del ciclo familiar; especialmente en sociedades como la nuestra, donde el culto ancestral y la herencia constituían una preocupación fundamental. De manera pues, que nuestro Legislador recoge en la norma la naturaleza dinámica de esta institución social, y hace énfasis en solucionar la crisis del niño, niña o adolescente sin familia, al consagrar la noción de familia sustituta bajo las modalidades de la Colocación Familiar y de la Adopción como el caso que nos ocupa. De allí que se dice que el fundamento de la adopción pasó de ser “un niño para una familia” a una “familia para un niño”, tal y como lo establece el artículo señalado supra, de donde subyacen además dos condiciones: 1) que el niño sea apto para adoptar, y 2) que la familia sustituta sea permanente y adecuada. De las pruebas aportadas por los solicitantes, así como del Informe Social elaborado por la Dirección del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico y legal elaborado por la Dra. Rosanna Rosito Arbía, Dra. Ana Cristina Castañeda, Lic. Irma Martinez, en su condición de Médico, Psicóloga y Coordinadora de la Oficina Nacional de Adopciones, respectivamente, está claramente evidenciado que la niña SE OMITEN DATOS, es apta para ser adoptada, ya que se cumplieron con los requisitos de forma y los del procedimiento de la Adopción, previstos en el Capítulo V del Título IV de las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como con los presupuestos establecidos en los Artículos 414, 415 ejusdem, relativos a: consentimientos y opiniones para la adopción y con el Informe Integral de Adoptabilidad, que contiene el certificado de adoptabilidad y el Informe de Idoneidad y su certificado, a los que se refieren los artículos 420 y 421 ibidem. Y por otra parte los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, plenamente identificados en autos, han sido la Familia Sustituta permanente y adecuada de la niña SE OMITEN DATOS, a la que hace referencia el legislador en el Artículo 406 ejusdem, ya que la tienen bajo su Guarda y Custodia, atributo que les confiere la actual Institución de Colocación Familiar. De lo que se puede colegir, como quedó establecido precedentemente, que han superado el período de pruebas establecido por el legislador en el Artículo 422 de la ley que nos rige, ya que la precitada niña ha permanecido interrumpidamente en el hogar de los solicitantes de la adopción, desde el 19 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha.
Por último considera oportuno quien suscribe la presente decisión, citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
- la jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
- la social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
- la ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”
De lo que podemos concluir, que la finalidad de la adopción es proporcionar a los niños, niñas o adolescentes que carecen de hogar y familia constituida, un ambiente vital indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paterna y materna de los futuros adoptantes ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, plenamente identificados, con la niña SE OMITEN DATOS, reclama una relación paterno filial definitiva e irrevocable, por lo que la Adopción Plena y Conjunta solicitada en los términos expuestos debe prosperar y así se declara.-
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la niña SE OMITEN DATOS a los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 7.682.432 y Nº 5.533.514, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre de la niña SE OMITEN DATOS, por el de SE OMITEN DATOS . Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público, al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ DE SALAS y GUILLERMO MIGUEL SALAS ELY, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
Una vez quede firme la presente decisión, se remitirán las copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a la Primera Autoridad correspondiente de la residencia habitual de la adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento, en los libros correspondientes en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre la niña y su madre biológica. Asimismo se oficiará a la Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil donde se encuentra insertada la partida de nacimiento de la referida niña, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran los solicitantes de la presente decisión y demás partes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-013348
Motivo: Adopción.