REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012976
Visto el escrito presentado en fecha 13/08/2008, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado EUGENIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.918, mediante el cual solicita la acumulación del Asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-014121, relativo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante la Sala de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial; este Despacho Judicial en relación al pedimento solicitado pasa a determinar lo siguiente:
Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de un Régimen de Convivencia Familiar, y que si bien es cierto alega el padre demandante presuntamente la vulneración de derechos de progenie constitucional; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.
En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado y subrayado de esta Sala).
De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio Nº VXI, que la pretensión del demandante planteada en su escrito, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende establecer la acumulación del asunto referente a un procedimiento distinto como lo es, el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener el demandado una cantidad fijada pro concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, debe acudir al procedimiento contenido en el Capítulo VI de la ley especial artículo 365 y siguientes de la ley, y el presente caso es resuelto a través del procedimiento sumario contenido en el articulo 387 de la referida ley que nos rige.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO, supra identificado, debe ser resuelto a través del procedimiento contenido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se niega lo expuesto por el referido ciudadano y así se decide.
La Juez
La Secretario
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
Abg. Alicia Guzmán Vidal
AP51-V-2008-012976
CAPR/AGV/Zully
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