REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-009122
DEMANDANTE: CARMEN LOURDES HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.900.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, abogado adscrito a la Defensoría Pública Noveno para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.378, actuando en su propio nombre y representación.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana CARMEN LOURDES HERNANDEZ ROMERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Defensor Público En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que del vínculo matrimonial con el ciudadano DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, nacieron sus dos (02) hijos.
Que en fecha 07 de Diciembre de 1999, se declaró extinción del vínculo matrimonial por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de ésta Circunscripción Judicial y que en la misma se fijó la obligación de manutención, que debía aportar el padre a favor de sus hijos, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en partidas quincenales a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más el 50% de los gastos extras que éstos requieran.
Que en fecha 29 de Agosto de 2003, el padre co-obligado realizó ofrecimiento de la obligación de manutención por un monto de Bs. 120.000,00, por ante la Sala de Juicio Nº X de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y que dicho monto actualmente resulta insuficiente para cumplir con la manutención de sus hijos, por ser un hecho notorio la inflación y el alto costo de la vida.
Por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, emanado por la Sala X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante fundamentó su acción en base a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de las partidas de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS y del niño SE OMITEN DATOS ; 2) Constancias de estudios emanadas por el Colegio “Nuestra Madre”; 3) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, emanada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/12/1999. 4) Copia Certificada del expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, emitido por ante la Sala Nº X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. 5) Copia Simple del control de pago del colegio.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo de las resultas positivas de la citación al demandado.
En fecha 16 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo del oficio remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de obtener la capacidad económica del demandado.
En fecha 19 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 27 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos varios. Seguidamente, en fecha 07 de Julio de 2008, esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de Julio de 2008, se fijó oportunidad para evacuar la testimonial solicitada por el demandado en su escrito de pruebas, así como también se fijó oportunidad para oír la opinión del niño y del adolescente de autos. Seguidamente, se dictó auto para mejor proveer por 15 días de despacho siguientes al 09/07/2008.
En fecha 10 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual indican la capacidad económica del demandado en el presente juicio.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la madre de sus menores hijos, en el sentido de que ha incumplido con la obligación de manutención establecida por ante la Sala de Juicio Nº X de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, sino que todo lo contrario, por cuanto ha depositado más dinero de lo acordado.
Que, también tiene otro hijo de nombre SE OMITEN DATOS , quien cursa estudios en el mismo colegio que los dos hijos de autos, y que igualmente debe sufragar los gastos de éste por concepto de colegio, transporte, vestido, alimentación, entre otros.
Que, reside alquilado en una habitación en la Urbanización Santa Mónica, cuyo canon mensual es la cantidad de Bsf. 600,00.
Que presta sus servicio en el Circuito Judicial del Trabajo, en su condición de personal fijo desde el 01 de Mayo del presente año, ocupando el cargo de Abogado Asistente, devengando una remuneración mensual de Bsf. 2.376,00, más una asignación por concepto de cestatikets de Bsf. 23, por jornada laborada.
Por último solicita se exhorte a la demandante a que informe el monto mensual de los gastos que generan el niño y el adolescente de autos y que en función de ello se compromete a aportar el 50% de dichos gastos, no obstante indica que el monto que ha venido aportando en los últimos meses alcanzan a la suma de Bsf. 400; por lo que solicita que el establecimiento de la obligación de manutención sea fijada en función a su capacidad económica.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho sin embargo presentó los siguientes medios probatorios:
Riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS y del niño SE OMITEN DATOS , que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna del adolescente y el niño de autos y sus padres los ciudadanos CARMEN LOURDES HERNANDEZ ROMERO y DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ. Así se declara.
Riela a los folios diez (10) al doce (12), constancias de estudios, así como presupuesto de los montos de matricula y las mensualidades para el año 2008-2009, de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Madre”, esta Juzgadora al respecto observa que dichos elementos presentados como medios probatorios, fueron emitidos por un tercero, y por cuanto no fueron ratificados por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por quien aquí sentencia, y así se declara.
Riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17), Copia certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, emanada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/12/1999, y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación de manutención acordada para aquel entonces, por las partes ante el referido Tribunal, a favor de sus hijos, y así se declara.
Riela a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23), Copia Certificada del expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, emitido por ante la Sala Nº X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2003, quedando así modificado el anterior acuerdo establecido en sentencia de divorcio, la cual al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación de manutención acordada para aquel entonces, por las partes ante el referido Tribunal, a favor de sus hijos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, para el año 2003, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. y así se declara.
Riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto, copia simple de control de pago, el cual es desechado por quien aquí suscribe por ser impertinente, en virtud que el mismo no encuadra dentro de la tarifa probatoria impuesta por el Legislador, Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado hizo uso de este derecho y procedió a consignar escrito de pruebas, conjuntamente con los siguientes anexos:
Riela al folio cuarenta y siete (47), Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 481, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser ésta emanada por funcionario público y por ser demostrativa de que ciertamente el niño SE OMITEN DATOS , ostenta como carga familiar del demandado de autos, y así se declara.
Riela al folio cuarenta y ocho (48), constancia de trabajo del ciudadano DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, emitida por la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto la misma fue ratificada a través de la prueba de informes, tal y como se desprende al folio setenta y cinco (75), y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser ésta emanada por funcionario público y por ser demostrativa que el accionado presta sus servicio como Profesional de Apoyo, en los Tribunales del Régimen del Trabajo (Laborales) adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, devengando una asignación mensual básica de Bsf. 2376,00, adicionalmente percibe el beneficio de tickets de alimentación por jornada laboral por la cantidad de Bsf. 23,00, y así se declara.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) copia simple de oficio emanado por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la contraparte, se tiene como fidedigno, por ser demostrativo que efectivamente el demandado presta sus servicios en el Circuito Judicial Laboral, y así se declara.
Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58), planillas de depósitos efectuadas por el demandado en una cuenta bancaria a favor de la accionante, en beneficio de sus hijos, los cuales y a pesar que el legislador le otorga una tarifa legal, son desechadas por esta Juzgadora, en virtud de que las mismas en nada contribuye para lo debatido en la presente litis, por cuanto estamos en presencia de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención, donde lo que se requiere es verificar si hubo variables desde el momento en que se fijó el quantum alimentario hasta la presente fecha, así se declara.
Riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), originales de recibos por concepto de cancelación de alquiler de habitación, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, en virtud que los mismos debieron ser ratificados por el emisor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por último, riela al folio ochenta y cinco (85), oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad de Relaciones Laborales del Hospital Universitario de Caracas, esta Sala de Juicio en virtud de haber sido obtenido mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación laboral, así como la capacidad económica de la ciudadana CARMEN LOURDES HERNANDEZ. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/08/2003, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de sus hijos la cantidad equivalente a CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000) de manera mensual. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente y el niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades del adolescente y el niño de autos, que por su corta edad y su escolaridad, se ven incapacitados para proveerse por si mismos sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Así se establece.
Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio emanado Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 08/07/2008, a solicitud de esta Sala de Juicio, que devenga por el cargo que ocupa en dicha institución, la cantidad mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.376,00) mensuales, más la cantidad de VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTS (Bsf. 23,00) diarios en ticket de alimentación, por jornada laborada, por lo que se considera que tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un incremento en la obligación de manutención de sus hijos. Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente y el niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta la carga familiar que representa para éste la existencia del niño SE OMITEN DATOS , que conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre; y aunado a ello los gastos que debe generar el accionado para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado si bien devenga un sueldo superior al salario mínimo, tiene nuevas cargas familiares, tal y como quedó precisado anteriormente. Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, en un monto que considere quien aquí suscribe ajustado al hecho notorio del aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y al hecho de que el padre co-obligado soporta nuevas cargas familiares, y los gastos propios de su manutención, así como la inflación. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor y en beneficio del adolescente y el niño de autos.
En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo…”
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, además de la necesidad e interés del adolescente y del niño que la requieren conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado en el ínterin del proceso; y en aras de velar por el Interés Superior del adolescente y el niño de autos en perfecto equilibrio con los derechos del padre, así como las cargas que soporta éste, es por lo que se hace necesario un incremento considerable de la actual obligación de manutención, que considere esta Juzgadora por cuanto la accionante no precisó monto alguno, pero ajustado a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, aunado a lo reflejado como obligaciones que presenta el padre co-obligado en la presente litis, se acuerda aumentar la actual obligación de manutención a favor del adolescente y el niño de autos, siendo retenido el quantum que se establezca en la dispositiva de éste fallo, directamente del sueldo del co-obligado y depositados en una cuenta que a tal efecto se ordenará abrir a favor del adolescente y el niño de autos, con autorización para su movilización a la madre guardadora. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta sentenciadora que la presente acción, debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN LOURDES HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.900, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.378. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, siendo suministrados en partidas quincenales, descontados directamente del salario del demandado y depositados en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente y el niño de autos, siendo autorizada la madre del adolescente y del niño de autos para retirar dichos aportes.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado del salario del accionado y depositado los cinco primeros días de los meses correspondientes, igualmente en la cuenta que tal efecto se abrirá en el Banco Industrial de Venezuela.
TERCERO: Se insta a la institución para la cual labora el demandado en la presente litis, otorgue de manera equitativa a los tres (03) hijos del ciudadanos DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, los beneficios asignados al personal que labora en dicha Institución, en beneficio de sus hijos.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de la cantidad fijada por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, siendo depositadas en la cuenta que a tal efecto se abrirá en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente y el niño de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana CARMEN LOURDES HERNANDEZ ROMERO y al ciudadano DANIEL JOSE FERRER MARQUEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-009122
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)