Mediante la acción mero declarativa pretende la parte actora obtener un pronunciamiento mediante el cual se de certeza a los siguientes hechos: que la declaración de última voluntad que emana del testamento de su hermano ciudadano José Aníbal Rodríguez Rausseo, es a favor de su sobrina (...) y en especial, de Greta Scarlet Guzmán Rodríguez, declarándoles únicas y universales herederas de sus bienes; que se tenga al ciudadano José Aníbal Rodríguez Rausseo, como la persona que realizó el testamento y las costas y costos del proceso.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, preceptúa que para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La norma precedentemente expuesta, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de certeza, que consisten en la activación del Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Contiene una condición que establece que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el abogado Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...). Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, y ha afirmado lo siguiente:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.) (Subrayado de la Alzada).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento de una declaración sucesoral, que no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto el requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza, porque exista una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
En el presente caso, con respecto al punto uno de la pretensión, es decir, que se las reconozca como Únicas y Universales Herederas de los bienes de José Aníbal Rodríguez Rausseo no tiene razón la parte apelante, pues para ello está contenida la vía de la jurisdicción voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siempre salvando los derechos de terceros; por otra parte, si lo que quería la actora era que se observara la lesión que supuestamente le hubiera producido la supuesta Declaración de Únicos y Universales Herederos que solicitara la demandada en otro juzgado, hubiera podido traerlo a los autos como un elemento de la acción, no obstante es un documento inexistente en el presente asunto y que por sí sólo resultaría insuficiente para que prosperara la admisión de la acción; y por otro lado, el actor ha podido oponerse en aquella solicitud si no estaba de acuerdo con su contenido y resolver su inquietud al respecto, pues cualquier interesado puede hacer oposición en tales casos, toda vez, que un Título Supletorio o de Justificación, se realiza para demostrar la posesión de algún derecho mientras no haya oposición de terceros y dejando siempre a salvo los derechos de estos, en el Juzgado competente para ello, tal como se establece en los artículos 937 y 798 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Con respecto al punto dos de la pretensión, es decir, que se tenga a José Aníbal Rodríguez Rausseo como la persona que realizó el testamento, señalando que existen dos errores materiales que le causan un perjuicio ya que impiden que se cumpla a plenitud y a su favor, la voluntad del testador y que la parte demandada realiza gestiones de declaración sucesoral ante el SENIAT para disponer de los bienes de la sucesión, se observa que en cuanto a que se le tenga como el testador y a que se subsanen los errores materiales del mismo, son elementos que se resuelven con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a través de los testigos; y con respecto a que la parte actora tiene acreditado un derecho que le confiere el documento del testamento, que ha sido menoscabado por su contraparte porque hace gestiones administrativas para disponer del caudal hereditario, es un alegato que escapa a la jurisdicción de este Circuito de Protección y que no puede pronunciarse al respecto; y así se establece.
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