REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de ___________ de 2008.-
198º y 149º

Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE BOLIVAR DELGADO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.291, contra el ciudadano RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.876, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número Nº C-144, ubicado en el piso 14, bloque 30-C, de la Urbanización 23 de Enero, sector central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, indicó el apoderado actor que en el referido contrato se estableció que el precio de venta era por la cantidad de Bs. 100.000,oo (al momento de suscribir el contrato Bs. 100.000.000,00), de los cuales su mandante canceló la cantidad de Bs. 30.000,00 (antes Bs. 30.000.000,00), por concepto de arras para garantizar el cumplimiento del compromiso, y la cantidad de Bs. 70.000.000,00 (Bs. 70.000,00), los cuales constituyen la diferencia, serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Del mismo modo, se acordó en el citado contrato que en caso de incumplimiento por parte del comprador, el vendedor retendrá la cantidad de Bs. 10.000, 00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados; y en caso de incumplimiento por parte del vendedor éste estará obligado a restituir al comprador la cantidad recibida en calidad de arras, más la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados, siendo el caso que –a decir del apoderado actor- se encuentra vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que cumpliera con la opción de compra-venta, y el mismo no cumplió, razón por la cual procede a demandar al ciudadano RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, estimando la demanda en la suma de Bs. 50.000,00.

Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…”.

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2,99UT (2.999 U.T.), -lo que implica la suma de Bs. 137.954,00 (Bs. 137.954.000,00), equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. 46, como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que la parte actora estimó la misma en la cantidad de Bs. 50.000,00 y no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta forzoso para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de ______________ del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria.
Exp. No. 45851