República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Yelitza Marilis Arnal Landaez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.700.
DEMANDADO: Karineny Jaén, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.803.700.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Alberto Miliani Balza y Cheché Segundo Calles Delón, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.778 y 108.356, en su orden.
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: No constituyó en el proceso.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: N° 07-0114.
- I -
- Antecedentes -
Comienza el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de Febrero de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su8 conocimiento, por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de la presente causa.
Señala la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, según consta de documento Privado la demandada suscribió promesa de pago el día dos (02) de Septiembre de 2006, a favor de su mandante, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) ahora Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00), teniendo un lapso aproximado de un (01) mes, a los fines de cancelar dicho monto, por concepto de pago de un vehiculo marca Chevrolet, año 1974, Serial de motor: AML930RET, Serial de carrocería: HDY06639, Placas de circulación: 014154.
Que vencido el lapso de un (/01) mes para que la demandada diera cumplimiento voluntario a su obligación, su mandante ha agotado varias diligencias extrajudiciales con resultados infructuosos.
Solicitó que la demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente: I) al pago de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) ahora Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 7.000,00). II) A la indemnización de los daños y perjuicios moratorios generados hasta obtener sentencia definitiva. III) Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Solicitó se decretara medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Asimismo estimo la cuantía de la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), ahora Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00).
Indico la dirección de la demandada a los fines de su citación, así como su domicilio procesal.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, fue debidamente admitida la demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, la representación judicial de la actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha se libró compulsa de citación, según consta de nota de Secretaría estampada en fecha cinco (05) de marzo de 2007.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de marzo de 2007, el ciudadano Dimar Rivero, Alguacil de este Juzgado, manifestó y dio cuenta al Juez, de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana Karineny Jaén, el día catorce (14) de marzo de 2007, consignando a tal efecto, recibo debidamente suscrito por la ciudadana en referencia.
Vencido suficientemente, el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho concedido al demandado a los efectos de dar contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 359 de la ley adjetiva, sin que se verificara la misma, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio.
Así las cosas, abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, presentando en fecha diez (10) de mayo de 2007, escrito de promoción constante de un (1) folio útil sin anexos; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, providenciando éste Tribunal, el referido escrito mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2007. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, la representación judicial de la actora consignó diligencia en el cual solicitó a éste Juzgado el avocamiento de la Juez Suplente Dra. Indira Paris Bruni, así como la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, y por cuanto el Dr. Carlos Spartalian Duarte, quien suscribe esta decisión, se reincorporó en fecha 13/08/2008, al cargo de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de disposiciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
- Motivación para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Constituye la pretensión actora el obtener -mediante una sentencia de condena- el pago del capital adeudado mas sus accesorios, en virtud de lo convenido mediante documento privado, suscrito por las partes, en la ciudad de Caracas, en fecha dos (02) de septiembre de 2006, de valor entendido, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) ahora Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 7.000,00), aceptada para ser pagada en un lapso aproximado de un (01) mes, por la ciudadana Karineny Jaén, por cuanto dicha obligación se encuentra vencida sin que la demandada hubiese dado cabal cumplimiento a la misma. Como ya anteriormente se señaló en la narrativa de este fallo, el demandado no presentó escrito de litis contestación.
Habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión del demandado, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno a refutar las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia de ello, se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
• Del primero de los supuestos:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe, observa lo siguiente:
Corren insertas a los folios doce y trece (12 y 13), ambos inclusive, actuaciones contentivas de las resultas y demás diligencias de la citación personal de la accionada, practicadas por el ciudadano Dimar Rivero, quien se desempeña como Alguacil Titular de este Juzgado.
Del examen de las actuaciones referidas, se aprecia que, al folio trece (13) riela Recibo de Citación, debidamente firmado al pie del mismo por la demandada, ciudadana Karineny Jaén, en fecha catorce (14) de marzo de 2007. En el texto de la diligencia correspondiente, contenida en el folio anterior del folio en comento; se puede leer la declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual señala:
“… (Omissis)
Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 14/03/2007, me trasladé a la Zona Colonial, Calle Pacheco, Jardín de Infancia Agustín Aveledo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de citar a la ciudadana Karineny Jaén, y al llegar fui atendido por la ciudadana, Karineny Jaén titular de la cédula de identidad N° 17.803.700, a quien le impuse de mi misión, procedió a recibir la compulsa de citación y a firmarme el respectivo recibo, siendo todo esto a las 3:45 p.m del mismo día, razón por la cual procedo a consignar el presente recibo de citación al expediente con el cual se relaciona…”.
Del análisis de las actuaciones mencionadas, resulta fácil entender que, en el caso sub-exámine, el Alguacil de este Tribunal, logró practicar válidamente la citación personal de la demandada, de conformidad a la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demandada obligada, a consecuencia de ello, a comparecer por ante este Despacho Judicial para el acto de la litis contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En consecuencia, habiendo sido consignado al expediente el recibo de citación en fecha quince (15) de marzo de 2007, el termino de comparecencia comienza a partir de dicha fecha, exclusive, el cual correspondió a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16,m 17, 18 y 23 de abril, todos del año 2007; todo lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y Calendario Judicial, correspondientes a dichas fechas. Así se establece.
Establecido el lapso de comparecencia anterior, se procedió a examinar minuciosamente las actas procesales que integran al presente expediente, no pudiendo evidenciarse que la ciudadana Karineny Jaén, en forma personal o a través de apoderado judicial alguno, hubiese presentado formal contestación a la presente demanda.
Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar, que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos iuris necesarios para la procedencia de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Del segundo de los supuestos:
En lo que respecta al segundo de los supuestos de la ficta confessio, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa quien sentencia que, durante el lapso de promoción de pruebas, la demandada Karineny Jaén, no presentó escrito probatorio alguno, de lo cual se deja constancia, previo examen de las actas procesales de este expediente.
De igual manera se deja constancia que la accionada, en otra etapa procesal, no aportó ningún medio probatorio, durante la secuela del presente procedimiento.
De lo anterior, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago del convenio suscrito por las partes en fecha dos (02) de septiembre de 2.006, el cual fue reclamado por la demandante, alegando la insolvencia de la misma. Tampoco demostró la demandada, durante la secuela del proceso, hecho alguno que la hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda. Es por ello que, resulta forzoso para éste Juzgador declarar que el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio, se verificó en el caso bajo estudio. Así se declara.
• Del tercer supuesto:
Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, dentro de los lapsos previstos para ello por la norma adjetiva, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, toda vez que la presunción de verdad que ampara esos hechos rinde sus efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y se desprenda de autos que la petición del demandante no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
En cuanto al último de los supuestos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo por cobro de bolívares, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que la demandada incumplió el convenio de pago suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se pretende, habiéndose configurado el incumplimiento de la deudora desde el día dos (02) de octubre de 2.006
Por otra parte, se observa que la parte demandante acompaña a su libelo de la demanda y como recaudo fundamental de su acción, documento privado original (folio 5) suscrito en fecha dos (02) de septiembre de 2.006 entre los ciudadanas Yelitza Marilis Arnal Landaez C.I. 14.531.700 y Karineny Jaén c.i. 17.803.700, contentivo del convenio de pago celebrado entre ambas.
De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que, la ciudadana Karineny Jaén, expresó: lo siguiente:
“…Por medio de la presente Yo Karineny Jaen CI 17.803700 me comprometo en un lapso aproximado de un mes a pagarle la totalidad del el (Sic.) Vehículo chevolet (Sic.) año 1974 serial de motor AML N930 RET cerial (Sic.) de carrocería HDY106639 placas 014 154 a la señora Yelitza Marilis Arnal Landaez CI 14.531.700 la cantidad de 7.000.000 de Bs. ciete (Sic.) Millones exactos…”
Igualmente se observa una firma legible que dice “Karineny Jaen CI 17.803.700”, y una firma ilegible debajo de la cual están los números “14.531.700”; debajo de ambas formas se observan impresas huellas dactilares.
El documento de análisis, no fue ni desconocido ni impugnado en formar alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le debe tener por reconocido, y asignársele todo el valor probatorio que de él emana. Así se declara.-
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un cobro de bolívares y habiendo sido ejercida una acción de cobro de bolívares, cuyo fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la prueba de las obligaciones, y habiendo sido demostrada la obligación pretendida, por la falta del pago de la totalidad de la deuda, establecida mediante convenio suscrito por las partes, cantidades de dinero que se hizo exigible a partir del dos (02) de octubre de 2.006; en virtud de lo cual la pretensión de la actora, queda plenamente demostrada, en fuerza de lo cual este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-
- III -
- D E C I S I Ó N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana Karineny Jaén, (plenamente identificado), es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana Yelitza Marilis Arnal Landaez en contra de la ciudadana Karineny Jaén, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda, que por acción de cobro de bolívares, intentara la ciudadana Yelitza Marilis Arnal Landaez en contra de la ciudadana Karineny Jaén.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana Karineny Jaén a pagarle a la parte actora, la cantidad de Siete mil Bolívares Fuertes (Bs. F 7.000,00).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en al litis.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar del presente fallo a las partes, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso de ley para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González.
CSD/LRG/Delvia.-
Exp. N° 07-0114.-
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