REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, y 189 del Código Civil.-
PARTES: CELSO ENRIQUE FLORES RIVAS y MARYLIN COROMOTO AVILA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.486.929 y V-10.787.767, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGARITA MONTES ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.019.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CELSO ENRIQUE FLORES RIVAS y MARYLIN COROMOTO AVILA FERNANDEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 284, y fijaron el domicilio conyugal en la Esquina de Candilito a Avilanes, Casa Nº 47, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos CELSO ENRIQUE FLORES RIVAS y MARYLIN COROMOTO AVILA FERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARGARITA MONTES ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.019. Solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos CELSO ENRIQUE FLORES RIVAS y MARYLIN COROMOTO AVILA FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 284, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil ocho .- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) y se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA
Exp.: 31.264
AEG/corina.
DECIMO-08-0568
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