República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: DIONIS JOSE BAHAMONDE SANZ y MELIBAI ALEJANDRA OCANTO DIQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad bajo los Nros. V -12.398.306 y V-11.981.210, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.422
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DIONIS JOSE BAHAMONDE SANZ y MELIBAI ALEJANDRA OCANTO DIQUEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de mayo del año dos mil tres (2.003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Roosevelt, Residencia Iche, Piso 5, apartamento 5-C, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se encuentran separados de hecho desde el día nueve (09) de Mayo del año (2003), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha nueve (09) de julio del año (2.008), la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos DIONIS JOSE BAHAMONDE SANZ y MELIBAI ALEJANDRA OCANTO DIQUEZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos DIONIS JOSE BAHAMONDE SANZ y MELIBAI ALEJANDRA OCANTO DIQUEZ ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dos (02) de mayo del año dos mil tres (2.003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº14, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital según acta de matrimonio Nº 14, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.)
LA SECRETARIA
AEG/Corina.
Exp. 35.268
DECIMO-08-0563.-
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