En el día de hoy veintinueve de septiembre del año dos mil ocho (29/09/2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Un (1) Galpón distinguido con el número 326, ubicado en Calle Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas; y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno del Parque; SUR: Con Calle Carabobo; ESTE: Con lote de terreno 327; y OESTE: Con lote de terreno 325; y tiene una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 m2); en compañía y a solicitud de la parte ejecutante representada por su apoderada judicial abogada ROSA TARICANI CAMPOS, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.004; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, y el ciudadano PROSPERO JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº2.952.818, en su carácter de TOPOGRAFO, inscrito por ante la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº571, todos designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del mandamiento de ejecución que lo faculta expresamente a designar los auxiliares de justicia que considere pertinentes y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., contra la sociedad mercantil FRIO AUTO, S.R.L., sustanciado en el expediente N°08-5228, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado donde funciona un taller para vehículos, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano JORGE MARTINEZ DUNCAN, de nacionalidad colombiana, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-81.534.122, quien nos permitió el ingreso al terreno y galpón, por lo cual y a quien el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, el notificado en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Soy el vigilante del Taller FRIO AUTO, SRL, y fui contratado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PERNALETE, quien es el dueño de FRIO AUTO, S.R.L., pero se encuentra de viaje fuera de la ciudad, y quien se encarga de mi pago es el señor VICTOR MARCHAN, que es el Gerente Administrador del Taller FRIO AUTO, S.R.L., tampoco se encuentra hoy ya que no vino. Es todo.” Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada sociedad mercantil FRIO AUTO, S.R.L., y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado o abogados que defiendan sus derechos e intereses. Dentro del lapso, comparecieron los Abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº45.468 y 97.215, respectivamente, a quienes el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Juzgado, para lo cual se les leyó la comisión en su integridad, y con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa y el derecho humano a ser oído, les cedió la palabra a lo cual manifestaron: “De manera inicial me opongo a la presente medida por cuanto la misma para ser decretada no llenó los extremos exigido en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, dicha medida fue decretada en un procedimiento de Resolución de Contrato, sin que mediara ningún tipo de defensa o notificación ni contradictorio por parte de mi representada, ni sentencia definitiva que la apoyara, lo cual solamente puede ser decretada en un procedimiento de desalojo. Igualmente, hechas las defensas en el expediente de la causa, se han señalado vicios de nulidad que hacen irritos todos los actos posteriores a ellos, siendo la presente medida uno de esos actos posteriores, tanto en su decreto como en su ejecución. A todo evento, si el tribunal no tuviere a bien suspender la medida solicitada o se viere imposibilitado a ello, solicito que posterior a las mediciones y al alinderamiento del objeto de la medida, sean trasladados todos lo bienes que arroje la práctica de la misma al terreno posterior adjunto al lote 326, de 750 metros cuadrados, esto en virtud, de estar mi representada FRIO AUTO, S.R.L., en posesión por más de 20 años de dicho lote de terreno, el cual tiene una medida aproximada de 428 m2. Esto sustentado en el juicio que por prescripción adquisitiva interpuso FRIO AUTO S.R.L., en contra del SINDICATO EL ROSAL S.C., propietaria de dicho lote de terreno y contra quien opera la acción de prescripción antes señalada. En el progreso de la presente medida, a saber en los próximos minutos, será consignada copia del expediente antes señalado, signado con el Nº32.214, cursante ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial donde entre otras cosas riela poder que acredita nuestra representación. Igualmente y a todo evento en virtud de la posesión que a titulo de propietario ejerce mi representada y en virtud de la imposibilidad de existencia según nuestros dispositivos legales, solicito que de manera temporal el tribunal ejecutor en su carácter de garante de la legalidad y la Constitucionalidad se sirva declarar servidumbre de paso provisional con salida a la Calle Carabobo, a los fines de cumplir con la prohibición de existencia del fundo enclavado. Consigno como corolario de la posesión, copia de la Patente de Industria y Comercio emanada de la Autoridad Municipal en el año 1985, identificada con el Nº1495-7. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada ROSA TARICANI CAMPOS, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.004, quien expuso: “Sin que de modo alguno se convalide la representación que supuestamente exhiben los abogados presentes en este acto, solicito al tribunal ejecutor desestime el argumento de oposición en razón de que la medida de secuestro decretada, y que se practica, la cual tiene como fundamento legal la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto en el presente acto no se ha desvirtuado la presunción de los derechos que se reclaman y más grave aún no se ha alegado el pago como oposición a la medida, la misma debe ser ejecutada en los términos ordenados por el tribunal de la causa. En segundo término, solicito al tribunal ejecutor constituya depósito necesario previo inventario de todos y cada uno de los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida y se niegue cualquier pedimento de que los bienes muebles permanezcan a la intemperie fuera del inmueble y más grave aún fuera del área de terreno objeto del contrato. La supuesta representación de FRIO AUTO, C.A., presenta argumentos que son ajenos a la resolución del contrato objeto del presente juicio y realiza pedimentos que no corresponde al conocimiento del tribunal ejecutor, alegando propiedad sin exhibir titulo alguno, invoca posesión cuando reconoce acepta y admite ser arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento. El arrendatario es un poseedor de buena fe que tiene el uso goce y disfrute de la cosa que le otorga el arrendador, pero cuando media contrato de arrendamiento no se puede invocar posesión. Sin embargo a los fines de que se garanticen los derechos de las partes con todo respeto, solicito al ciudadano Juez que para el momento de la práctica de la medida, deje constancia de que el inmueble objeto de la cautelar decretada posee un portón y una puerta con frente a la Calle Carabobo, constituyendo el único medio de acceso al inmueble objeto de la medida de secuestro. Asimismo, pido al ciudadano Juez Ejecutor deje constancia si sobre los 428 m2, que alega la supuesta representación de FRIO AUTO, C.A., existe algún tipo de construcción y si por el contrario se trata de una extensión del terreno de la arrendadora y propietaria INMOBILIARIA MONTES, C.A. en consecuencia, en razón de que al tribunal ejecutor no se le exhibió titulo que pruebe mejor derecho, y mucho menos el pago de los arrendamientos demandados, en tal sentido, pido se continué con la ejecución de la medida ordenada. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le concedió el derecho a replica a la parte ejecutada representada por los Abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº45.468 y 97.215, quienes expusieron: “En estricta sujeción a la exposición inicial de esta representación consignó copia del expediente 32.214, constante de 20 folios útiles, el cual es documento público y en el rielan la Patente de Industria y Comercio emitida a FRIO AUTOS, S.R.L., en el año 1985, cuya dirección es del presente inmueble, Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, de fecha 25/09/2008, bajo el Nº57 Tomo 171, de los Libros de Autenticación llevado por la notaria, copias éstas que acreditan el título y la condición expuesta. Igualmente, consigno sendos planos, los cuales identifican el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas identificadas con el Nº326, con 750 m2 de cabida, los cuales son la única propiedad de la parte actora INMOBILIARIA MONTES, C.A. Igualmente, vista la exposición hecha por la apoderada de la parte actora, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho esgrimido en su exposición, siendo un hecho cierto que mi reprensada es poseedora precaria del inmueble que ocupa en arrendamiento y es poseedora pacifica reiterada, ininterrumpida y de buena fe y con el ánimo de propietaria, del lote de terreno posterior a la parcela 326 propiedad de la actora, siendo por lo tanto imposible para el juez ejecutor y la administración de justicia, excederse en los limites del derecho y de la misión encomendada, ya que a todo evento todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela son garantes de la constitucionalidad y la legalidad, siendo por consecuencia, no ajustado a derecho la entrega de cualquier bien que no sea identificado en el mandamiento del Tribunal de la Causa, ya que como se desprende de las copias consignada, mi representada está ejecutando todas las acciones de un buen padre de familia y ha ejercido la posesión en los términos de la ley, por más de 20 años. De igual manera y en virtud del señalamiento de la parte actora y por no poder existir en la legislación venezolana el fundo enclavado, insisto en la servidumbre de paso temporal que debe ser acordada en este acto, del lote 326 y sus bienhechurias, por cuanto mi representada es poseedora precaria a tenor del último contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, no así del lote posterior adjunto de 428 m2 aproximadamente del cual es poseedora pacifica por más de 20 años con ánimos de propietaria, existiendo en consecuencia clara delimitación e imposibilidad de confusión de ambos lotes, debiendo conservarse los derechos alegados por mi representada y garantizarle toda la protección de ley. En virtud de esto insisto en la oposición ya señalada y ratifico el pedimentos de traslado de los bienes el cual tiene bienhechurias propiedad de mi mandante las cuales son suficientes para preservar los bienes que quedaran bajo la responsabilidad de mi representada. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica, abogada ROSA TARICANI CAMPOS, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.004, quien expuso: “Insisto ante el ciudadano juez ejecutor se deje constancia que las únicas bienhechurias que existen dentro del inmueble se corresponden con el objeto del contrato objeto de la resolución, y que en el metraje que señala la parte demandada no existe ningún tipo de vivienda ni depósito ni local alguno, lo que se observa es el hecho grave de pretender dar inicio a una posible construcción ilegal por cuanto en el mismo se observa material de construcción, como algunos bloques. En consecuencia, con todo respeto solicitamos al ciudadano Juez Ejecutor desestime por improcedente la oposición formulada por la parte demandada y de conformidad con la previsto en el Código de Procedimiento Civil. Impugno todas y cada una de las fotocopias que pretenden oponerse a mi representada, a los fines de que carezcan de todo los fines probatorios, excepto el Poder que les da la representación. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez Ejecutor realiza el llamado al ciudadano PROSPERO JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº2.952.818, en su carácter de TOPOGRAFO, inscrito por ante la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº571, a quien le ordenó e instruyó a fin de realizar el replanteo a los fines de determinar el área exacta del terreno. Acto seguido, el ciudadano Juez instó a las partes a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, el ciudadano PROSPERO JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº2.952.818, en su carácter de TOPOGRAFO, inscrito por ante la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº571, e instruido por el ciudadano Juez expuso: “Después de tomar las medidas correspondientes de un terreno con un Galpón sobre él construido y distinguido con el número 326, ubicado en Calle Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas; y cuyos linderos y medida son los siguientes: NORTE: Terreno del Parque, entre los puntos P-3 y P-4 y con una distancia de 20,25 metros; SUR: Con Calle Carabobo, del Rosal entre los puntos P-1 y P-2, con una distancia de 19, 98 metros; ESTE: Con la parcela de terreno 327, entre los puntos P-4 y P-1, y con una distancia de 37,04 metros; y OESTE: Con la parcela de terreno 325, entre los puntos P-2 y P3, y con una distancia de 37,04; dando una resultante de una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 m2). El lindero norte, que es su fondo mide 20,25 metros entre los puntos P-3 y P-4, y linda con el terreno del parque, el cual fue anexado al terreno objeto de la ejecución. Dicho lindero se encuentra a 0,74 metros del portón de color negro y a la misma distancia del final de la construcción existente. Es todo.” En este estado, vencido el lapso concedido sin que alcancen acuerdo alguno las partes y vistas las exposiciones recogidas en este acto, este tribunal con la finalidad de sustentar la resolución que del presente caso, considera necesario hacer las presentes precisiones teóricas; 1º-Para que se produzca la figura de la posesión se deben establecer concomitantemente los siguientes elementos: Corpus o aprensión de la cosa y el animus domini o voluntad de hacerse dueño (teoría de la posesión Savigni), en tal sentido el locatario es tenedor del objeto del arrendamiento y nunca alcanza el ánimo de dueño, ejemplo de esto es que está obligado a pagar el canon a su arrendador, realiza solo las reparaciones menores, entre otras. 2º El arrendatario, que detenta un bien detenta a su vez las cosas accesorias, pues la detentación surge de la gracia de estar localizado en ese sitio por el arrendador, y pretender poseer los accesorios puede ser considerado conducta de mala fe, deseando soslayar la mejor posición de su arrendador sobre esos accesorios. Ver: Artículo 2403 del Código Civil del Estado de Veracruz México, lo cual se trae como Derecho Comparado y como Principio General del Derecho que informa dicha norma, lo cual se considera por este Juzgado fuente secundaria de derecho. Una vez realizado el anterior análisis y con relación al caso concreto, este Juzgado procede a realizar las siguientes observaciones: 1º La oposición al decreto de la medida no es competencia de este juzgado, siendo facultad del comitente, donde descansa el expediente principal y el cuaderno de medidas con el subproceso cautelar. 2º La medida cautelar de Secuestro puede ser decretada inaudita altera parte, en tal sentido la falta de citación no se considera violatoria del Derecho a la Defensa del ejecutado. 3º En el expediente del ejecutor no consta resolución alguna sobre las solicitudes de nulidad alegadas por el ejecutado, lo cual confirma su vigencia. 4º El arrendatario que alegó que ha ejecutado actos de posesión sobre la porción anexa del inmueble objeto de la presente medida, realizó dichos actos en ejecución de su condición de detentador y no actos posesorios. 5º Los documentos consignados en copia simple por la parte ejecutada, y que fueron impugnados por la parte ejecutante, y al no ser presentados sus originales, carecen de valor probatorio para este Juzgado. 6º Se ratifica la conceptualización de que el arrendatario es un mero detentador, no pudiendo tener cualidad de poseedor precario del bien objeto del contrato (pudiera convertirse en poseedor precario, pero solo a partir que se declare judicialmente la extinción del vinculo con su arrendador), así como tampoco se le puede asignar la cualidad de poseedor legitimo del terreno anexo, por cuanto lo detenta a nombre de su arrendador. 7º No siendo posible reconocerle ningún derecho sobre la porción anexa de terreno, resulta imposible analizar las circunstancias sobre el otorgamiento de servidumbres, además, esa resolución excede la competencia de este tribunal. 8º El alegato de posesión para efectos de usucapión no es competencia de este Juzgado. 9º La medida que recae sobre el inmueble objeto del secuestro, arrastra inexorablemente a cualquier tercero parte ocupante de los anexos, a menos que éste presente título independiente del cual derive algún derecho a poseer dichos anexos, caso contrario dicha porción debe ser desalojada, es decir, seguir la suerte de lo principal. Una vez realizado el análisis y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de haberse decidido cada una de las oposiciones realizadas, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial de los administrados, ORDENA materializar la medida de Secuestro sobre el objeto determinado en el Despacho de Ejecución y delimitado técnicamente en sitio por el topógrafo designado, incluyendo la porción anexa. Con respecto a los bienes muebles localizados en el inmueble objeto de la medida y su anexo, se ordena constituir el depósito necesario a menos que la parte ejecutada solicite el traslado por cuenta propia a otro destino. Y así se decide. En este estado, el ciudadano JORGE MARTINEZ DUNCAN, de nacionalidad colombiana, residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºE-81.534.122, ya notificado y quien nos permitió el ingreso al terreno y galpón, en conocimiento del contenido del mandamiento, manifiesta que desea trasladar sus bienes muebles y enseres personales, así como los bienes muebles y herramientas pertenecientes al Taller Frio Auto, S.R.L., bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio DANAL, Piso 1, Apartamento B 1, Municipio Libertador, Caracas. En este estado, y siendo las 03:30 p.m., el ciudadano Juez ordena habilitar todo el tiempo necesario y, continuar con la ejecución de la presente medida hasta su culminación. Vista la solicitud de traslado de bienes de la parte ejecutada, el Tribunal la acuerda, por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el ejecutado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a los vehículos de carga. En este estado, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar el juzgado constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de haberse resuelto as oposiciones planteadas, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, secuestra el inmueble determinado, y siguiendo los lineamiento del mandato lo pone en posesión de la parte ejecutante sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogada ROSA TARICANI CAMPOS, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.004, quien aceptó conforme en nombre de su representada a quien Juez Ejecutor previamente procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual en su debida oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;”. Igualmente, el juez ejecutor ordena agregar a los autos lo consignado constante de veinte (20) folios útiles, así como dos planos, La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 05:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

EL NOTIFICADO,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

LOS REPRESENTANTES
DE LA PARTE EJECUTADA,
FDO.

EL TOPOGRAFO,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.