REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 17 de septiembre de 2008, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., y del abogado ANTONIO TAHHAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo señalado en el auto de fecha 12 de agosto de este mismo año, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la ADMINISTRADORA C.B.A. C.A., en contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AN3C-X-2008-00026, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Local distinguido con el piso 3 del Edificio Los Ángeles, ubicado en la Calle Los Ángeles, Municipio Chacao del Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS BERMUDEZ y VANESSA OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.456 y 10.541.766, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1162 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble antes mencionado, no siendo atendido su llamado por persona alguna, por lo que a petición verbal del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a designar cerrajero en la persona del ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a las puertas que dan acceso al inmueble que se ha señalado en esta acta. Franqueadas como fueron las mencionadas puertas, el Tribunal procedió a recorrer junto con los participantes de esta medida, todas y cada una de las dependencias que forman parte del inmueble anteriormente identificado, dejándose constancia que en su interior no se encontró persona alguna, pero sí un conjunto de bienes muebles. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora ANTONIO TAHHAN, antes identificado, expone: “Por cuanto en el interior del inmueble se encuentran un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS BERMUDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por la perito designada VANESSA OLIVEROS, realizado de la siguiente manera: “1) 01 teclado color negro marca ROLAND, modelo XP-80, sien serial visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00; 2) 01 amplificador color negro marca MARSHALL, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en buen estado, Bs.F. 500,00; 3) 01 teclado color gris marca KORG sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F: 1.000,00; 4) 02 platillos de batería marca 302 PAISTE, en regular estado y 02 platillos marca K15º30 cm en regular estado, Bs.F. 150,00 c/u, total Bs.F. 600,00; 5) 01 guitarra eléctrica color amarillo marca SQWIER, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 800,00; 6) 01 guitarra electro acústica marca OVATION, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 800,00; 7) 01 bajo color marrón, sin marca visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 800,00; 8) 04 baquetas marca VIC PIRTH, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 50,00 c/u, total Bs.F. 200,00; 9) 01 biblioteca de madera compuesta de 04 entrepaños y 02 puertas batientes, en regular estado, Bs.F. 150,00. En este estado, siendo las 10:40 a.m., el Tribunal deja constancia que se hizo presente en este acto, un ciudadano que dijo ser y llamarse EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.019.971, quien manifestó ser la parte demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse PABLO MARIA SOLORZANO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3194, quien manifestó ser abogado asistente del demandado, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente, este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 1120 a.m., el apoderado judicial de la parte actora ANTONIO TAHHAN, ya identificado, expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal suspenda la práctica de esta medida para lo cual fuera comisionado y asimismo, se sirva remitir esta comisión original con sus resultas al Tribunal de la causa, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada por el apoderado actor y el pedimento en ella contenido, suspende la práctica de esta medida y, acuerda remitir esta comisión al comitente original con sus resultas, una vez se realicen los trámites administrativos correspondiente por parte de este Tribunal Ejecutor. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía del Municipio Chacao, ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VIDAL y ADRIANA JOSEFINA ARISMENDI ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.750.260 y 13.615.965, respectivamente. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 11:40 a.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO



EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE




EL REPRESENTANTE
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL



LA PERITO





EL CERRAJERO



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES







EL SECRETARIO