REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves veinticinco de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CACIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 17.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos MANUEL ANDARÁ RANGEL y EDGAR REGGETI BERTORELLI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSÉ FIGUEIRA C.A, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, piso 2 del Edificio Riviera, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como MARISELA FIGUEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.338.041, quien manifestó ser la hija del representante de la accionada y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3. 999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano JOHN FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 24.897.453, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial actor. Acto seguido la notificada se comunica telefónicamente con su abogado, quien le manifiesta que se encuentra en la ciudad de Guatire, y que comparecerá en una hora. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, piso 2 del Edificio Riviera, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Dos poltronas confeccionadas en tela gamuzada, estampada, color beige oscuro y madera. Bs. 300. 2) Una mesa circular hecha en piedra color beige y madera oscura. Bs. 150. 3) Una consola en piedra color beige y rosado con sus respectivas bases que representan una figura humana y parte animal. Bs. 150. 4) Un mueble tipo bar de madera oscura y 2 niveles. Bs. 80. 5) Un juego de comedor de forma rectangular en madera oscura con 8 sillas en madera y tapizadas en tela gamuzada, estampada en colores beige oscuro y marrón. Bs. 500. 6) Una mesa auxiliar de dos ambientes en forma tipo madera. Bs. 50. 7) Un equipo de música marca Phillips, compuesto por toca disco, radio y casetera. Bs. 100. 8) Un reloj de pared, marca International. Bs. 150. 9) Treinta cuadros y adornos de pared y fotografías tipo afiche. Bs. 300. 10) Una silla de mimbre, color beige y patas de hierro. Bs. 50. 11) Una bicicleta marca Shimano, rin 24, color anaranjado. Bs 200. 12) Una mecedora en fibra y madera. Bs. 50. Una mesita auxiliar en forma circular de metal y madera. Bs. 50. 13) Una lámpara de 5 brazos de metal y vidrio. Bs. 50. 14) Un florero de pié, en cerámica de diversos colores. Bs. 50. 15) Dos candelabros en metal amarillo y vidrio. Bs. 40. 16) Dos floreros de vidrio o cristal. Bs. 40. 17) Un adorno en vidrio consistente en un jarrón con tapa. Bs. 10. 18) Diez adornos de diferentes motivos, materiales y tamaños. Bs. 100. 19) Un tosti-arepa, marca Oster en color beige y negro. Bs. 50. 20) Una tostadora cromada, marca Oster. Bs. 50. 21) Un exprimidor de jugo, marca Oster, color beige. Bs. 50. 22) Una batidora, color beige con su bol. Bs. 100. 23) Una nevera de dos puertas, marca Whirpool. Bs. 400. 24) Una cocina a gas de cuatro hornillas, marca General Electric, con horno, color beige. Bs. 200. 25) Un televisor marca Hitachi, de 19 pulgadas. Bs. 80. 26) Una lavadora General Electric, color blanco. Bs. 300. 27) Una mesa de planchar. Bs. 30. 28) Una cama matrimonial con dos colchones, con copete de madera con parte inferior rota. Bs. 800. 29) Una peinadora con 5 gavetas, un puff y un espejo cuadrado con marco de madera. Bs. 120. 30) Un ventilador de pié color blanco, marca Continental. Bs. 30. 31) Dos mesas de noche color madera oscura. Bs. 60. 32) Una lámpara en metal y láminas en vidrio y metal, de techo. Bs. 60. 33) Dos lámparas de mesa color beige. Bs. 60. 34) Una peinadora compuesta de 9 gavetas y espejo incorporado. Bs. 150. 35) Una mesa de televisor de dos niveles color negro. Bs. 50. 36) Un televisor de 31 pulgadas, marca Sony, color negro. Bs. 500. 37) Dos mesas de noche de una gaveta cada una. Bs. 160. 38) Una cama matrimonial de madera oscura, con su respectivo colchón. Bs. 500. 39) Un equipo de sonido marca Sony, con dos cornetas marca Sony. Bs. 1.000. Es Todo”. Siendo la una de la tarde se hace presente el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82. 478, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. El Tribunal insta a la notificada con su abogado y el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la demandada, quien expone:“Me opongo a la continuación de la ejecución de la medida pautada para el día 21 de febrero del presente año, por cuanto una vez que en esta fecha se suspende la misma en vista de transacción celebrada entre las partes, existe novación dada la aceptación de la parte ejecutante de diferentes pagos, los cuales inclusive esta recibe fuera del tiempo pautado para efectuar los mismos, razón por la cual esta representación solicita al Tribunal suspenda la medida dada la consideración de que es el Tribunal comitente el que debe decidir la existencia o no de una nueva obligación. En consecuencia, ha debido el Tribunal comisionado practicar la entrega material tal cual las exigencias del comitente y no tiene facultades el mismo para continuar con la practica luego de que las partes constituyeron una nueva obligación. Razonamientos por los cuales solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas no practicar la misma y devolver las actuaciones al Tribunal de la Causa. Es Todo”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que lo que él alega como una novación, es la consecuencia de un acuerdo entre las partes suscrito el 21 de febrero del año en curso por ante este Tribunal con fundamento en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este acuerdo que consta en el acta de esa fecha se acordó la fecha de pago de la obligación, la primera fecha sería el 27 de febrero de 2008, y el saldo indicado en el articulo segundo de dicha acta se haría efectivo el 27 de marzo de 2008, sin embargo ese pago convenido se efectuó parcialmente el día 14 de abril de 2008, lo que de acuerdo a lo indicado en el articulo tercero de la referida acta a todas luces sería un incumplimiento por parte de la accionada, sin embargo la parte demandante a solicitud de la parte demandada le concedió unos días para que terminara de cumplir con la obligación, y evitar de ese modo la ejecución, siendo así que en base de su solicitud estuvimos esperando por la culminación del pago hasta que ya para el día 14 de agosto de 2008 nos vimos en la necesidad de solicitar al Tribunal darle cumplimiento a la ejecución de la entrega del inmueble, y fue en esa fecha que lo hicimos para darle mas facilidad a la parte demandada de pagar la cantidad adeudada para ese momento de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000.oo). Considero que el Tribunal Ejecutor de medidas a actuado ajustado al mandato del Tribunal comitente y bajo ningún respecto, el hecho de que la parte demandada haya esperado otras semanas no significa que haya ocurrido una novación sencillamente a tratado de buena fe de que la parte demandada no perdiera el inmueble. Es Todo”. Vistas las exposiciones de las partes en el que el apoderado actor insiste en la práctica de la medida y el apoderado judicial de la parte accionada se opone a la misma, alegando novación, este Órgano Jurisdiccional observa que la medida de entrega material fue lo que dio origen al decreto, no obstante las partes llegaron a un acuerdo en fecha 21 de febrero del año en curso, por lo antes expuesto y en aras de ofrecer seguridad jurídica dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Visto que el legislador patrio no le confirió a los Tribunales Ejecutores, la potestad para resolver asuntos de fondo de los ajusticiables de acuerdo al articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y articulo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remite la presente comisión al Tribunal comitente a fin de considerarlo pertinente actué en consecuencia, con respecto a la oposición planteada a los fines de proceder a la ejecución o no de la misma. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ABSTIENE de la practica de la medida de Entrega Material, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, piso 2 del Edificio Riviera, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de presión o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las tres y quince de la tarde (3: 15 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado judicial Actor


Abg. HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CACIQUE

Depositario Judicial


WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA

Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Técnico Cerrajero


JOHN FABER MOLINA

La Notificada


MARISELA FIGUEIRA VIEIRA

Apoderado Judicial de la parte demandada


Abg. FRANCISCO HERNANDEZ

El Secretario


Abg. NIXON VARELA


Comisión N° 013-08