Exp. N° 9501
Interlocutoria/Cuaderno de medidas
Recurso/Estimación e Intimación/Civil
Sin lugar/ Confirma “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE Y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.140.094 y 14.484.766 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.128 y 97.320 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de sus intereses.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 1015-A, en fecha 14 de enero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (MEDIDAS).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, actuando en su nombre y representación contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó medida de embargo preventivo solicitada por la actora.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 14 de mayo de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, según las previsiones de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2008, el abogado Eduardo Renato Paz Paz, actuando en su nombre y representación consignó escrito de informes con anexos.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, este tribunal evidenció la inexistencia en autos de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de marzo de 2008 y del auto que la oye, por tal razón suspendió el curso de la presente causa hasta tanto constara en el expediente dichas actuaciones, advirtiendo a las partes que habían transcurrido 12 días continuos del lapso establecido para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, este tribunal con vista a la diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, dejó expresa constancia de la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, este tribunal ordenó agregar a los autos copias certificadas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de marzo de 2008 y del auto que la oye, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por libelo presentado en fecha 27 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Marlin Janet Otamendi Mendible y Eduardo Renato Paz Paz, actuando en sus propios nombres y en representación de sus intereses contra Inmobiliaria La Guairita, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 26 de febrero de 2007, ordenó la intimación de la parte demandada, asimismo librar boleta de intimación con copias certificadas de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto y cuaderno separado negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2008, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa; correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este juzgado, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo peticionada por la actora en su escrito libelar.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha por cuanto afirma el recurrente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto cautelar.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
… “Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, siguen MARLIN YANET OTAMENDI MENDIBLE Y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, contra JOSE JOAQUÍN PINTO, JOSE IDILIO PINTO TEXEIRA ya la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., el cual se sustancia en el Expediente N°: 07-3603, se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Analicemos estos requisitos previos.
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, los ciudadanos MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ PAZ. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por personas naturales como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida preventiva de EMBARGO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE…”
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR PLANTEADA EN EL ESCRITO LIBELAR:
(…) “Ciudadano Juez, a fin de garantizar las resultas de la presente Intimación de Honorarios Profesionales y que nuestros derechos no sean burlados por los intimados, solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalaremos en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que todas las actuaciones judiciales realizadas por nosotros constituyen titulo ejecutivo que causaron honorarios profesionales, materializado el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris) además de demostrado el Periculum in mora evidenciado en la actitud asumida por la intimada al resistirse a pagar los honorarios profesionales(…)”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
… “ En fecha 12 de marzo de 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que corre inserto al Cuaderno de Medidas de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que se sustancia en el expediente N° 07-3607 (nomenclatura ese Tribunal), Negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el referido escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, razón por la cual interpuse el presente recurso de apelación contra dicha decisión.
Conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: […].
No puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, sino que tiene que demostrarse. En tal sentido, quienes fueron mis representados, los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Idilio Pinto Texeira, así como la sociedad mercantil Inmobiliaria La Guairita, C.A., antes identificados, son parte demandada en el juicio Principal que se sustancia en el mencionado Expediente N° 073603 (nomenclatura interna del Tribunal Quinto), contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato siguen en su contra los ciudadanos Alvaro Vieira De Andrade, José Luis Pinto Ferreira y Tiago Pinto Ferreira, tal y como consta del libelo de la demanda que acompaño en copias al presente escrito marcado con la letra “A”.
De dicha condición de “Parte demandada” de las personas, tanto naturales como jurídica, a quienes representé y que actualmente estoy intimando el pago de mis honorarios profesionales, se evidencia la situación comprometida y litigiosa en la que se encuentra su patrimonio.
Adicionalmente, en el mismo Expediente 073603 (nomenclatura interna del referido Tribunal Quinto), se sustancia por Cuaderno Separado una Tercería mediante la cual la sociedad mercantil Construcciones Adonai Plaza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1999, anotada bajo el N° 53, Tomo 974-A, hace valer su derecho de propiedad sobre el terreno objeto de litigio del juicio principal, basándose en documento auténtico de compra venta que le hiciera la sociedad mercantil Inmobiliaria La Guairita, C.A., el cual consigno en copias marcado “B”. Cabe destacar que dicho terreno es el único bien que conforma el patrimonio de uno de mis mandantes, Inmobiliaria La Guairita, C.A. Anexo marcadas “B-1” copias del escrito contentivo de dicha Tercería.
Igualmente, se sigue en contra de quienes fueron mis representados y hoy intimados en honorarios, los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Idilio Pinto Texeira, y la sociedad mercantil Inmobiliaria La Guarita, C.A. demanda por nulidad de Actas de Asambleas, la cual en principio se sustanció ente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y actualmente ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta de las copias de la reforma del libelo de la demanda y del auto de admisión que acompaño al presente escrito marcadas con la letra “c”, lo cual demuestra aun más comprometida la situación patrimonial de quienes estoy intimando.
En este orden de ideas, tal y como lo señala CALAMANDREI las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver p prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; de modo que si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso.
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, expresa: […].
Es evidente que en el presente caso se llenan los requisitos exigidos para la procedencia de dicho decreto cautelar, ya que conforme a lo narrado con anterioridad existen pruebas de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo por parte de mis representados al estar sus patrimonios en una situación controvertida, litigiosa y por lo tanto vacilante, aunado a la actitud asumida por la parte intimada al resistirse a pagar los honorarios profesionales. Así también existe prueba del buen derecho que se reclama ya que la referida Intimación de Honorarios Profesionales, como bien lo declaró la misma Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma Juez de ese Tribunal consideró llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar que solicitaron los actores en contra de mis mandantes en ese momento y en efecto la decretó, entonces, si la medida cautelar por mi solicitada va a recaer sobre el mismo patrimonio de los demandados en el juicio principal, cabe preguntarse ¿ por qué la apreciación de la ciudadana Juez con respecto a la situación patrimonial de las mismas personas que fueron mis mandantes es diferente ante esta Intimación de Honorarios derivada del mismo juicio?. […]Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva declarar Con Lugar la presente Apelación y en consecuencia se ordene el decreto de la Medida de Embargo Preventivo solicitado…”
Analizada la solicitud cautelar de la actora, así como los fundamentos del a quo en su decisión y los alegatos contenidos en los informes, con la finalidad de enervar lo decidido en instancia, se puede observar que la Juez de primer grado estableció que, si bien es cierto se evidencia de las actas procesales que se cumple el requisito del Fumus Bonis Iuris o presunción del derecho que se reclama; es decir, el primer requisito que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia la existencia del segundo requisito, el Periculum in mora, los cuales deben presentarse concurrentemente para el decreto cautelar. Por tal razón este superior debe resolver solo en lo que respecta si en el caso de autos se encuentra satisfecho el periculum in mora. Así se establece.
Siguiendo lo expuesto, se observa que el peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1.- una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2.- Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por el artículo en comento. Ahora bien; en el caso que nos ocupa, evidencia este sentenciador de las actas procesales, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó el periculum in mora en la actitud asumida por la intimada al resistirse a pagar los honorarios profesionales, asimismo en su escrito de informes ante esta alzada apuntaló que existían pruebas de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo por parte de la accionada, ya que, sus patrimonios se encontraban en una situación controvertida, litigiosa y por lo tanto vacilante, por tal razón consignó anexos con la finalidad surtan efecto probatorio del cumplimiento del requisito y sea acordada la cautela solicitada los siguientes instrumentos en copias simples:
1.- Copia del auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) mediante el cual se abre el cuaderno de tercería para el tramite de ley propuesta por la sociedad mercantil Construcciones Adonai Plaza, C.A., marcado con la letra “B-1” .
2.- Copia del libelo de tercería interpuesto por Construcciones Adonai Plaza, C.A., constante de seis (6) folios útiles.
3.- Copia del auto de admisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) de la tercería propuesta por la sociedad mercantil Construcciones Adonai Plaza, C.A.
4.- Copia de documento compra-venta entre Inmobiliaria La Guairita CA., y la sociedad mercantil Construcciones Adonai Plaza, C.A., constante de nueve (9) folios útiles.
5.- Copia de la reforma de demanda por nulidad de actas incoado por los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Alvaro Vieira de Andrade contra los ciudadanos José Joaquín Pinto y José Idilio Pinto Texeira constante de catorce (14) folio útiles.
6.-Copia del decreto cautelar dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Alvaro Vieira de Andrade, José Luis Pinto Ferreira y Tiago Pinto Ferreira contra José Joaquín Pinto y José Idilio Texeira.
Visto lo anterior y evaluadas cada una de las actuaciones procesales que anteceden, este tribunal las desecha por impertinentes con la causa que se debate, puesto que lo alegado por la parte apelante; esto es, la existencia de otros procesos que según su criterio comprometen el patrimonio de su antagonista, lo que pudiera devenir en la ilusoriedad de la ejecución del fallo; no generan dichas pruebas en el animo de este sentenciador la verosimilitud para que sea procedente el decreto cautelar. Así se decide.
En base a lo expuesto y en las copias que se acompañan al expediente, considera quien sentencia, que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho, puesto que la parte actora no aportó a los autos argumentos y pruebas verosímiles para formar convicción en la juez de instancia sobre la procedencia de la medida cautelar. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora abogado Eduardo Renato Paz Paz, debe ser desestimada. En consecuencia se confirma la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes. Por tal razón se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, en su carácter de parte actora. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, en su carácter de parte actora contra decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, peticionada por la actora, en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Marlin Yanet Otamendi Mendible y Eduardo Renato Paz Paz contra Inmobiliaria La Guairita C.A.
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9501
Interlocutoria/Cuaderno de medidas
Recurso
Estimación e Intimación/Civil
Sin lugar/ Confirma “D”
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30p.m). Conste,
LA SECRETARIA
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