REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP31-V-2007-000811
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Parte Demandante: ANA MARÍA HORRILLO DOMINGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-808.118.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOSÉ LUÍS PABON RAYDAN y GREDY PABON RAYDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.143 y 20.737, respectivamente.
Parte Demandada: RAFAEL VICENTE CARRILLO RIERA y YENIRA JOSEFINA MARCANO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.997.780 y 11.200.310, respectivamente. Sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 23 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a objeto de dar contestación a la misma. En el mismo auto se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 1 de junio de 2007, este Tribunal ordenó librar compulsas a la parte demandada, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció el abogado José Luís Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los emolumentos requeridos para practicar la citación de los demandados.
En fecha 18 de junio de 2007, compareció ante este Juzgado, el ciudadano Julio Echeverría, quien actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en autos compulsas libradas a los ciudadanos Rafael Vicente Carrillo Riera y Yenira Josefina Marcano Rigual, plenamente identificados en autos, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de los mismos.
En fecha 21 de junio de 2007, se ordenó librar cartel de citación a los co demandados, previa solicitud de parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignándose en fecha 10 de julio de 2007, el respectivo cartel de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 2 de agosto de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los codemandados en el domicilio de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 2 de agosto de 2007, fecha en la cual la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación de la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. KELYN CONTRERAS GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo la 1:32 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. KELYN CONTRERAS GONZÁLEZ.
RRB/KCG.
Asunto: AP31-V-2007-000811.
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