ASUNTO: AP31-V-2008-001708

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, iniciado por la ciudadana MARITZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.403.500, representada judicialmente por la abogada Paola Clerc Lecaros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.572, contra los ciudadanos IBRAIN ASTUDILLO ROMERO y DELIA OLIMAR MORA G., titulares de las cédulas de identidad números 9.414.878 y 14.875.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.659, respectivamente, donde ésta última, actuó en representación de su propio derecho y como apoderada judicial del otro codemandado, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 04 de julio de 2008 y se admitió el 08 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que cedió a los demandados, a través de un contrato de arrendamiento un inmueble constituido por un anexo de una casa ubicada entre las esquinas de Sucre a San Nicolás, signada con el número 15-06, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Que el contrato se celebró a tiempo determinado y estableció la duración de un (1) año fijo que comenzaría a partir del 15 de octubre de 2006, hasta el 15 de octubre de 2007, y no queriendo continuar con la relación arrendaticia practicó notificación judicial a través del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2007.
Por último, afirmó que vencida como se encuentra la prórroga legal y por cuanto los arrendatarios no han dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, demandó para que cumplan con la obligación de entregar el inmueble cedido en arrendamiento, todo con fundamento en los artículos 1.159, 1.599, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 04 de agosto del presente año, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados, quienes en fecha 06 del mismo mes y año, contestaron a la pretensión de la parte actora.
En efecto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Desconoció el contenido y la firma del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora en copia simple junto con el libelo de la demanda. A su vez, reconoció la relación arrendaticia sobre el inmueble antes descrito, alegando que se trataba de una relación arrendaticia pactada verbalmente desde el 29 de septiembre de 2006, por un canon mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), según recibo de pago correspondiente al mes de octubre y los pagos posteriores se realizarían en la entidad financiera Banesco, en la cuenta de ahorro número 01340307493072045911, a nombre de la arrendadora.
Alegó múltiples inconvenientes personales que se han suscitado con la arrendadora, además de las denuncias realizadas por ante la jefatura civil y las cauciones que han firmado con motivo de las distintas situaciones de agresiones que se presentaron.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si los arrendatarios se encuentran en el supuesto de hecho alegado por la actora a los fines de ser condenada o no a las consecuencias legales pertinentes, esto, es a cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
La parte actora aportó copias simples de misivas dirigidas a los arrendatarios, mediante las cuales manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, fechadas 23 de marzo de 2007 y 25 de junio de 2007. Dichos documentos privados fueron aportados al proceso en copias simples, los cuales no tiene ningún valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente por ser copia simple de documento privado, por lo tanto, se desechan del proceso.
Asimismo, a los fines de probar la relación arrendaticia, la parte actora aportó copia simple de documento privado, relativo al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble descrito con antelación, por el tiempo de un año, contado a partir del quince (15) de octubre de 2006, hasta el catorce (14) de octubre de 2007. Tal documento, se desecha del proceso, en consecuencia sin ningún valor probatorio, de acuerdo al contenido del precitado artículo, dado que se trata de copia simple de documento privado. No obstante, la existencia de la relación arrendaticia quedó probada por el reconocimiento de la existencia de la relación locativa, que la propia parte demandada hizo al momento de contestar a la pretensión de la actora, lo que se verifica para el Tribunal que efectivamente hay una relación inquilinaria entre las partes integrantes del proceso, que al no haberse demostrado mediante documento escrito, debe tenerse como verbal y por tanto a tiempo indeterminado.
Por otra parte, aportó copia simple de documento público, lo cual se valora en su contenido conforme el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, pero no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resultando en consecuencia impertinente.
La parte demandada a los fines de probar sus alegatos relativos a que la relación es de carácter verbal, aportó copia simple de documento privado relativo a un recibo de pago por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), lo cual se desecha del proceso por no tener ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aportó también copia simple de documentos públicos administrativos marcados con las letras “C” “D” y “E”, relativos a acta de nacimiento del hijo de los arrendatarios, actuación de citación de la actora y medida de protección y seguridad a favor de los arrendatarios, que merecen fe su contenido respecto tales hechos que no guardan relación con los controvertidos, por lo que resultan impertinentes.
Siendo así, tenemos que ciertamente entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sobre el inmueble objeto de la pretensión de la actora, desde septiembre de 2006. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado debe intentarse una pretensión de desalojo por las causales taxativas allí indicadas, quedando salvo los derechos que establece la ley ordinaria cuando medie una causal distinta. En este caso, la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios, en cuanto a la entrega del inmueble, alegando el vencimiento de la prórroga legal, cuando ha quedado probado que se trata de un contrato verbal y por ello a tiempo indeterminado. La prórroga legal sólo opera en los contratos celebrados a tiempo determinado, dado que en ellos se sabe de manera precisa el aspecto temporal de la relación. De allí que, la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora arrendadora, no puede prosperar en derecho.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga legal intentado por la ciudadana MARITZA GARCÍA contra los ciudadanos IBRAIN ASTUDILLO ROMERO y DELIA OLIMAR MORA G.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS