REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.117.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, titular de la cédula de identidad No. 10.507.985, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 55.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ALFREDO E. VITALE y VERONICA VITALE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificadas, alegando que su representada celebró un Contrato de Servicio y Crédito con el ciudadano DAVID JOSÉ CASTELLANOS, por el cual se emitieron las tarjetas Masterdcar/Central E.A.P. bajo el actual número de cuenta 5545 40000630 7014. Alega así mismo que a pesar de que su representada agotó las gestiones tendentes al cobro de lo adeudado por la parte demandada, en virtud del uso de las tarjetas, no ha conseguido respuesta positiva del mismo, por lo que ocurre a demandar el Cobro de Bolívares.
En fecha 28/06/2005, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
El 12/12/2005 este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y libró oficio Registrador Subalterno de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual fue retirado mediante diligencia por la parte actora en fecha 13/12/2005.
El 19 de diciembre de 2005 la parte actora retiró el exhorto de citación a los fines de su práctica, siendo consignada sus resultas en fecha 02/11/2006 por la apoderada actora, y agregadas a los autos en fecha 07/11/2006.
En fecha 28/03/2007 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 03/04/2007 este Juzgado libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto a dos ejemplares del Cartel de Citación a la parte demandada.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de que este Juzgado libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto a Cartel de Citación a la parte demandada, en fecha 03/04/2007, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 03/04/2007, la perención se consumó el día 03/04/2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra DAVID JOSÉ CASTELLANOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 93.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Exp. No. 8267
LAPG/MFL/f.d,5
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