REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA J.F.G., C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 8, Tomo 75-A-Pro, en fecha 15 de Mayo de 1992.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMON CONTRERAS CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión analista de finanzas, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.410.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA DIAZ VILAGUT, titular de la cédula de identidad No. 10.507.985, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 55.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT, actuando en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., antes identificadas, alegando que su representada presta servicios como Administradora de Condominios del Edificio Residencias Marta, del cual el ciudadano FREDDY RAMON CONTRERAS CASTRO es legítimo propietario de un apartamento ubicado en el décimo (10º) en dicho edificio. Adujo así mismo que dicho ciudadano adeuda las cuotas de condominio vencidas desde el mes de septiembre del año 2005, hasta el mes de noviembre de 2006, ambos inclusive, por una cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.309.771,00).
En fecha 05/02/2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El día 13/02/2007 el alguacil accidental Gustavo Palacios dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de citarlo, si haber encontrado persona alguna; por lo que la apoderada actora solicitó en fecha 14/03/2007 se librara Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 22/03/2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró Cartel de Citación a la parte demandada, el cual fue publicado y agregado a los autos el 13/06/200, así mismo el 06/07/2007 la secretaria dejó constancia de haber publicado el cartel.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de fijación del Cartel de Citación en fecha 06/07/2007, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 06/07/2007, la perención se consumó el día 06/07/2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ADMINISTRADORA J.F.G., C.A. contra FREDDY RAMON CONTRERAS CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 96 .-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 2:31 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Exp. No. 8717
LAPG/MFL/f.d,5
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