REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el No. 97, Tomo 65-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: TEOSWAL HERNÁNDEZ OLLARVES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.802.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, JAVIER GARCIA APONTE y AZAEL SOCORRO MORALES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.869.280, 11.234.445 y 5.815.777, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.453, 75.032 y 20.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, JAVIER GARCIA APONTE Y AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), antes identificados, alegando que a su representada le fue cedido y traspasado un contrato de venta con reserva de dominio realizado entre la empresa TEX CAR, C.A. y el ciudadano TEOSWAL HERNÁNDEZ OLLARVES, sobre un vehiculo nuevo Marca: Daewoo, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Año 2.000, Placas: DJ856T, Modelo : Nubira 1.6 sincrónico, Serial del Motor: A16DMS202078B, Serial de Carrocería: KLAJF696EYK493989, Color: Blanco.
Alega así mismo que el demandado ha incumplido con el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2002, por la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 809.770,15) ahora OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 809,77) cada uno.
En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de de enero de 2007 se agregaron a los autos resultas de la citación de la parte demanda, la cual no fue efectiva, por lo que la parte actora en fecha 23/01/2007 solicitó se librara cartel de citación al demandado.
El 31 de enero de 2007 este Juzgado libró los Carteles de Citación solicitados junto a Exhorto para el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo retirados por la parte actora en fecha 29/03/2007.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la diligencia de la parte actora donde deja constancia haber retirado el exhorto y el cartel de citación dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2007, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 29 de marzo de 2007, la perención se consumó el día 29 de marzo de 2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) contra TEOSWAL HERNÁNDEZ OLLARVES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. 64.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Exp. No. 8528
LAPG/MFL/f.d,5
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