REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia que la presente causa se inicia en virtud de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil Galerias Manella, S.A, debidamente representada por el abogado Mauricio Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.231, en contra del ciudadano Pedro Bernal Guerris, alegando que su representada es propietaria del apartamento N° 29 situado en el Edificio denominado Manella, ubicado dicho edificio en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, tal y como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, de fecha 18 de febrero de 1.987, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero; el cual en fecha 1° de abril de 1.995, la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A empresa que se encarga de la Administración del apartamento, celebró con el ciudadano Pedro Bernal Guerris, contrato privado de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, con duración de un (01) año, contado a partir del primero (1°) de abril de 1.995, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un (01) año; en fecha 20 de febrero de 2007, se procedió a notificar al arrendatario de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de abril de 1.995 y prorrogado automáticamente por periodos iguales fijos, no se prorrogaría mas, motivo por el cual, una vez vencida la última prorroga del mismo, en fecha 1° de abril del 2007, comenzaría a correr a su favor la prorroga legal. Alegó que la arrendatario actualmente se encuentra gozando de la prorroga legal a que se contrae el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber tenido la relación arrendataria una duración de más de diez (10) años; y que el artículo 40 Ejusdem, es muy claro al señalar que el arrendatario pierde el derecho de gozar del beneficio de dicha prorroga legal al incumplir tanto con alguna obligaciones contractuales establecidas en el contrato privado de arrendamiento como con alguna de sus obligaciones legales, cosa que ocurrió pues el arrendatario sin permiso previo y escrito procedió a construir un techo en la terraza descubierta que se encuentra en el inmueble, lo cual trajo como consecuencia la apertura para la actora de un proceso administrativo por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, el cual concluyó con la orden de demolición del techo ilegalmente construido, razón por la cual procedió razón por la cual interpone la presente acción.
Así es que por auto de fecha 23 de abril de 2008, se admitió por la vía del juicio breve la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Pedro Bernal Guerris, titular de la cédula de identidad N° 4.769.105, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2008, previa solicitud de parte, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hacerle entrega a la parte actora de la compulsa de citación a los fines que gestionara la citación personal con un Alguacil de otro Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la representante judicial de la parte actora, consignó diligencia efectuada por el ciudadano Manuel A., Camacaro P., Alguacil adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien declaró textualmente que: “… en fechas 22, 24 y 26 , siendo las 7:30 a.m., de la primera fecha; siendo las 4:20 p.m., de la segunda fecha y las 9:00 a.m.,me traslade: a la Ave, José Félix Sosa, Edificio Manella, Apto. 26, Urbanización Bello Campo, Parroquia Chacao del Distrito Capital, a fin de practicar la citación del ciudadano Pedro Bernal Guerris, en su carácter de demandado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la Empresa Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., por ante el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no logrando citar al ciudadano por que no se encontraba en esos momentos que traslade, también pregunte a la conserje quien dijo llamarse Guillermina asegurando que el ciudadano por mi solicitado salía muy temprano y llegaba muy tarde. Por las razones antes expuestas entrego a la parte actora Boleta de Citación con su respectiva compulsa librada al ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, antes identificado, a los fines legales consiguientes…”.
Vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se acordó librar Cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez publicado, fue fijado por la secretaria temporal de este Juzgado en la siguiente dirección: Urbanización Bello Campo, Avenida José Félix Sosa, Edificio Manella, Apto. N° 26, Parroquia Chacao, del Distrito Capital.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; reposición que debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante señaló en su escrito de demanda como domicilio para la citación de la parte demandada la siguiente dirección: Apartamento N° 29, situado en el edificio denominado Manella, ubicado dicho edificio en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao; y la dirección donde se trasladaron tanto el alguacil encargado de practicar la citación, como la secretaria temporal, se correspondió con el Apartamento N° 26, situado también en el edificio Manella, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, es decir no fue realizada en la dirección señalada por el actor, vulnerándose con tal actuación el derecho a la defensa del accionado así como el debido proceso.
Aunado a ello, se evidencia que el cartel consignado a los autos por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el cual fue publicado en el diario El Nacional, no corresponde al presente juicio, ni es emanado de este Tribunal, por lo que no sea han cumplido las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de citación de la demandada, y consecuencialmente a ello se ordena el emplazamiento del ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, portador de la cédula de identidad número V-4.769.105, domiciliado Urbanización Bello Campo, Avenida José Félix Sosa, Edificio Manella, Apto. N° 29, Parroquia Chacao, del Distrito Capital, por lo que se ordena el desglose de la compulsa de citación y el traslado del Alguacil a quien corresponda a la siguiente dirección: Urbanización Bello Campo, Avenida José Félix Sosa, Edificio Manella, Apto. N° 29, Parroquia Chacao, del Distrito Capital.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/bcga
|