REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-001040

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA AVILA NORTER, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 51-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.658.

PARTE DEMANDADA: YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.926.805.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante La Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 12 de junio de 2007, la parte actora introdujo libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, indicando la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que en Contrato de Arrendamiento de fecha 02-02-2002, que mi representada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., en su carácter de Arrendadora dio en arrendamiento a la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.805; el inmueble constituido por el Apartamento N° 12, del Edificio denominado SANTA IRENE, situado en la Avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Primero: Solicitó a la parte demandada la entregar a su representada, sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble supra identificado;
Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio, igualmente la actora en su escrito libelar solicita se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble arrendado y ordene que el depósito del mismo, se haga en la persona de su propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES MICHELE NR, C.A

Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado, a fin que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda

En fecha 09 de julio de 2007, se recibió diligencia presentada por el Abogado ABRAHAN MUSSA, inscrito en I.S.P.A. bajo el N° 43.658, apoderado de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines de que se librara compulsa y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2007, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el objeto de la presente demanda y en esa misma fecha se libró oficio al Juez Ejecutor a los fines de la ejecución de la misma.-
En fecha 31 de Julio de 2007, el alguacil Omar Hernández, consignó compulsa sin firmar vista la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisita el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, fecha en la cual el alguacil Omar Hernández consignó compulsa sin firmar, vista la imposibilidad de citar a la parte demandada hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, y tres (3) meses, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., en contra de la ciudadana YNLLANU DEL ROSARIO CAMACHO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta(30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS
En la misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta y cinco de de la mañana (8:55 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS

AGG/MEN/yrene.