REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP No. AP31-V-2007-001407.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/10/1.984, bajo el número 36, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CALANCHE, KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, RODRIGO MOTTA, YELITZA RONDON PÉREZ e INDIRA MOROS RESTREPO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.148, 85.661, 129.829, 86.832 y 110.298 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ADRIANA ESPERANZA PABÓN DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.186.947.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BENJAMÍN EZAINE FLOYRAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.052.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la parte actora en el cual expone que su representada la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L, es propietaria conforme a la cesión efectuada en fecha 15/04/2005, celebrada entre la prenombrada sociedad mercantil y la ciudadana Jacqueline Rocha de Salas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.722.467, en su carácter de Directora de la Compañía Mercantil Excelsior C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.982, bajo el número 09, Tomo 101-A Pro, de los derechos y obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento sucrito en fecha 30 de Mayo de 2003, entre la Directora de la Sociedad Mercantil Excelsior C.A., antes mencionada en su carácter de arrendadora y la ciudadana Adriana Esperanza Pabón de Moreno, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.186.947, arrendataria de un local comercial distinguido con el número 01, ubicado en el Edificio “SALAS”, situado en la Avenida Francisco Javier Yánez, entre las Calles Baralt y Humbolt de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La duración del aludido contrato fue de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos siempre y cuando alguna de las partes no le manifestará a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no seguir prorrogando la relación arrendaticia, tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a petición de la parte interesada se trasladó y constituyó en el local comercial objeto actualmente de litigio y procedió a notificarle a la ciudadana Adriana Esperanza Pabón de Moreno, la decisión asumida por la arrendadora del inmueble, de no seguir prorrogando la relación arrendaticia existente entre las partes. Fenecido el lapso temporal de la prorroga legal la aludida arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del local comercial arrendado, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales que su representada ha efectuado con la finalidad de obtener la posesión del inmueble supra identificado en autos.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160 del Código Civil y 33, 34, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 01/08/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Adriana Esperanza Pabón de Moreno, parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por medio de diligencias de fechas 04/10/2007 y 08/10/2007 respectivamente el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil para llevar a cabo la citación de la ciudadana Adriana Esperanza Pabón de Moreno, el Tribunal a solicitud del actor, acordó su citación por cartel publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, en fecha 31/03/2008 previa petición de la parte interesada, se le designó defensor Ad-Litem, cargo el cual recayó en la persona del abogado EMILIO BENJAMÍN EZAINE FLOYRAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.052.-
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, dicho profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en fecha 10/07/2008 negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple en todas y cada una de sus partes la demanda por ser inciertos los hechos narrados y no ser aplicable el derecho invocado.-
Por medio de escrito de fecha 11 de Agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas en fecha 14/08/2008.-

DE LAS PRUEBAS

Con respecto al material probatorio aportado a la causa por la parte demandante, este Tribunal observa que:

PRIMERO: Invocó el mérito favorable que se desprende del original del contrato de cesión suscrito en forma privada entre la ciudadana Jacqueline Roche de Salas en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil EXCELSIOR arrendadora del inmueble objeto de litigio y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, cursante al folio 25 del presente expediente y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Invocó el merito favorable que se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil EXCELSIOR y la ciudadana Adriana Esperanza Pabón de Moreno, cursante del folio 27 al 33 de la presente litis, dicho documento no fue impugnado o desconocido por la defensa del demandado motivo por el cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Promovió el original de la notificación judicial distinguida con el número 2005-0115 emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 35 al folio 42, la cual no fue tachada en su oportunidad legal por su antagonista jurídico por lo que esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio a favor de los hechos narrados por la parte accionante tal y como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Promovió la copia simple del documento de cesión y traspaso del inmueble objeto de litigio a la Sociedad Mercantil Excelsior C.A., por el ciudadano Francisco Salas Berti, en su carácter de Presidente de la misma, cursante al folio 44 al 49, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así mismo promovió la copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Excelsior C.A., donde los ciudadanos Francisco Salas Berti y Jacqueline Rocha de Salas, fungen como directores de la prenombrada empresa. Siendo así las cosas y en virtud que los mismos no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad idónea, debe otorgárseles pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVO

El cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera reciproca, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora civil en el artículo 1.167 del Código Civil. En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca tal hecho.
Reglón seguido de la revisión efectuada a las actas procesales bajo estudio se evidencia que el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos. Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada en fecha 30/05/2003 del cual se evidencia la obligación contraída por la arrendataria de hacer entrega del inmueble supra identificado en autos al fenecimiento del convenio arrendaticio y su respectiva prorroga de ley, dando de esta manera estricto cumplimiento a los normas de ley establecidas en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Así mismo por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L contra la ciudadana ADRIANA ESPERANZA PABÓN DE MORENO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: hacer entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) local comercial distinguido con el número 01, ubicado en el Edificio “SALAS”, situado en la Avenida Francisco Javier Yánez, entre las Calles Baralt y Humbolt de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (16) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.

MARÍA CORINA HURTADO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

MARÍA CORINA HURTADO






IGC/MCH.-
EXP No. AP31-V-2007-001407.-