REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-001700
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.455.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Enrique Azocar, José Félix Marcano, Carla Rosa LLamozas Subero, Freddy de Jesús Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 95.061, 68.204, 100.603 y 49.242; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA) S.A empresa inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Marzo de 1954, bajo el N° 185, Tomo 1-D, expediente N° 8637, y cuyas posteriores modificaciones constan en el expediente de la Compañía, INVERSIONES 220253 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 7 de diciembre de 1992, bajo el número 49, Tomo 113-A-Sgdo, Expediente N° 405.088, INVERSIONES REPE C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y y estado Miranda en fecha 3 de Septiembre de 1991, bajo el N° 15, Tomo 121-A-Sgdo e INVERSIONES BELLOMBRA S.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 1980, bajo el N° 7 Tomo 238-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Subero, Marlolga Girán Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Luis Rafael García, Francisco Urdaneta, Ana Isabel León, Ana Carolina, Juan Carlos Chong Pérez, Mariana Alzamora, Eduardo Emilio Trenard y Ana Mercedes Briñez abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 24.059, 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 107.538, 117.894, 97.936, 117.905 y 124.612; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Mayo de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de Mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas.
En fecha 27 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demandada, el cual fue admitido en fecha 31 de Mayo de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en tal sentido ordenó nuevamente el emplazamiento de las partes codemandadas.
En fecha 28 de Octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la no comparecencia de la parte demandada a la referida audiencia y dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2005. En fecha 15 de noviembre de 2005, la parte demandada apela en contra la referida decisión.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial Trabajo ordenó la causa al estado de que el Alguacil que practicó la notificación señalase las personas jurídicas sobre las cuales practicó la notificación, para que se proceda a dejar constancia de ello y se celebre la audiencia preliminar quedando revocadas las actuaciones a partir del 23 de Septiembre de 2005.
En fecha 27 de Junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 06 de Julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 06 de Agosto de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2007 la representación judicial de la parte demandada apeló contra el auto de admisión de pruebas, la cual quedó desistida en fecha 05 de Noviembre de 2007
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada por solicitud de las partes de mutuo acuerdo para el día 18 de Diciembre de 2007 a las 10:00a.m en virtud de que no constaban las resultas de la apelación.
En fecha 18 de Diciembre de 2007 las partes solicitaron de común acuerdo la reprogramación de la audiencia de juicio en virtud que no constaban la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, en virtud de lo cual, el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día 25 de Febrero de 2008 a las 9:00a.m.
En fecha 25 de Febrero de 2008, las partes solicitaron nuevamente la reprogramación de la audiencia, debido a que para la fecha aún no constaban la totalidad de las resultas de las pruebas, en tal sentido se reprogramó la audiencia de juicio para el día 16 de Abril d 2008 a las 10:00a.m
En fecha 16 de Abril de 2008, las partes solicitaron al Tribunal la reprogramación de la audiencia de juicio, debido a que para la fecha no constaba la totalidad de las resultas de las pruebas, en tal sentido este Tribunal reprogramó audiencia de juicio para el día 3 de Junio de 2008 a las 9:00a.m y el presente día en vista de la insistencia de la prueba de experticia médica el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Julio de 2008 a las 9:00a.m.
En fecha 14 de Julio de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes y se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la tacha de instrumentos y se fijó la continuación de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas para el día 22 de Julio de 2008 a las 8:45ª.m.
En fecha 17 de Julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la articulación probatoria.
En fecha 22 de Julio de 2008 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio y en la cual, la parte actora tachó los testigos promovidos por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 31 de Julio de 2008 a las 8:45ª.m, para la evacuación de las pruebas.
En fecha 31 de Julio de 2008 a las 8:45ª.m tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a las 8:45ª.m, de conformidad con la atribución establecida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 22 de Enero de 2001 como soldador, siendo despedido en fecha 23 de Mayo de 2005, al momento de tener conocimiento de la demandada de esta demanda, sin embargo el trabajo que realizaba era de herrero soldador, que devengó como último salario diario la cantidad de Bs.F 19,36 en un horario comprendido de 7:00a.m a 12:00m de 1:00p.m a 5:00p.m de lunes a viernes, y horas extraordinarias, que comenzó prestando servicios en el departamento de mantenimiento industrial realizando diversas funciones tales como cortar y levantar material como tubos de hierro de un peso aproximado de 30 a 35 kilogramos con medidas de ¼ x ¼ X 3 mm de espesor de 40 kilogramos con medidas de 1.10 metros x 2.00 metros x 3 mm, dependiendo de la lámina, posteriormente se comienza a ensamblar (armar la estructura). Después a ensamblar RAK (radiadores) se procede a realizar el acabado final y es llevado a cabo con un esmeril de un peso aproximado de 15 kilogramos.
Que su representado fabricaba mesas de diferentes tipos, tamaños, medidas y pesos de 20 a 30 kilogramos, hecha de material tubos, vigas, láminas, ángulos; de igual forma reparaba estantería de diferentes medidas (2 metros x 4 metros, 2 metros x metros) las cuales eran montadas manualmente con un peso de 30 a 40 kilos en un montacarga para ser llevados directamente al taller para ser reparado, que dicha reparación consiste en la colocación de láminas, la transformación se hace usando equipos de soplete (con un peso aproximado de 50 kilogramos), también se trasladaba empujando los equipos en referencia a otras áreas para ser reparaciones varias. Así mismo realizaba labores de colocación de ventiladores sobre marco de hierro, que cada ventilador tiene un peso de 50 kilogramos, pero con el marco tiene un peso de 70 kilogramos, el cual había que levantar, también fabricaba chimeneas y su montaje era de un peso aproximado de 20 a 25 kilogramos los cuales eran elevados o subidos con mecates a una altura aproximada de 18 a 20 metros.
Que su representado también tapaba goteras a los hornos en diferentes sitios, que debía cargar un tobo con petróleo con un peso aproximado de 20 kilogramos, de igual manera realizaba trabajos a los que se refiere al doblez de las láminas para la fabricación del RAK (radiadores), con un peso aproximado de 18 a 25 kilogramos, igualmente ordenaba la entrega de materiales tubos, vigas, láminas, mallas, tubería para agua, los cuales debían ser colocados en el sitio requerido en el momento de hacer la reparación teniendo como peso aproximado de 30 a 50 kilogramos.
Que el día 28 de Mayo de 2003, en el momento en que se encontraba en la empresa fabricando bandejas para recolectar aceite, su representado sintió un dolor severo y agudo en la región lumbar y limitación funcional en los miembros inferiores, luego le diagnosticaron hernia discal L4-L-5, L5-S1 mas rectificación de lordosis lumbar, que es remitido al Hospital Periférico de Catia, Municipio Libertador Caracas, donde no fue atendido, que luego acudió al servicio de Traumatología en el Hospital Miguel Pérez Carreño, que le realizaron una disectomía simple que es dado de alta en fecha 26 de agosto de 2003, que comenzó el fisioterapia el día 24 de septiembre de 2003, que en el mes de octubre de ese mismo año es dado de alta, que el costo pagado por los gastos nombrados fueron pagados por el accionante.
Que la enfermedad profesional contraída es con ocasión del trabajo que son hernias discales con características degenerativas, que su representado tenía que cambiar la faja lumbar cada 6 meses, que es el período útil para ser utilizada, que en vista de que su trabajo se caracterizaba por el levantamiento de peso constante y posiciones de trabajo, aunado a la falta constante de la faja de seguridad para realizar sus labores y al desconocimiento de la inducción necesaria en materia de higiene y seguridad industrial y a sabiendas de la condición en que laboraba no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes para evitar esos daños físicos y en consecuencia, daños psicológicos que le impiden el desarrollo de todas su capacidad intelectual y física que todo ello trajo como consecuencia la enfermedad profesional contraída con ocasión del trabajo, que dicha enfermedad ocurre por imprudencia y negligencia de la empresa, ya que la enfermedad sobrevino durante el tiempo de trabajo y con ocasión del trabajo, motivado al peso recurrente que tenía que levantar su representado, que mediante un dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determinó que la pérdida de la capacidad para el trabajo es de un 50%, lo que se traduce en una incapacidad parcial y permanente de su representado.
En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 21.202,17.
- Por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs.F 223.058,53.
- Por concepto de daño emergente la cantidad de Bs.F 40.000,00.
- Por concepto de daño corporal la cantidad de Bs.F 40.000,00.
- Por concepto de daño material o patrimonial la cantidad de Bs.F 50.000,00.
- Por concepto de daño moral la cantidad de Bs.F 250.000,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 624.260,71, así mismo solicita la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:
- Que entre las partes existió un contrato de trabajo.
- Que con motivo del contrato de trabajo que existió entre las partes, el accionante ingresó a prestar servicios en fecha 22 de enero de 2001.
- Que el objeto de su representada es realización de trabajos propios de la fabricación de radiadores e intercambiadores para enfriamiento.
- El salario básico diario del accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs.F. 19,36.
- El horario de trabajo del actor de 7:00 a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 pm.
- Que el accionante ingresó al Departamento de Mantenimiento Industrial.
- El accionante realizó trabajos para su representada de mantenimiento de hornos.
Niega los siguientes hechos:
- Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido por el hecho de que su representada haya sido enterada de la existencia de la presente demanda.
- Que la relación de trabajo haya terminado en fecha 23 de Mayo de 2005, pues a su decir, la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día 27 de Mayo de 2005.
- Que el cargo desempeñado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo haya sido de herrero soldador, ya que el accionante era soldador.
- Que el actor haya contraído la enfermedad con ocasión del trabajo.
- Que el accionante haya laborado horas extras para su representada.
- Que el demandante en el desempeño de sus labores haya tenido que manipular material, láminas de hierro de un peso aproximado de 40 Kg.
- Que el demandante haya tenido que reparar estantería que haya tenido que usar equipos de soplete con un peso de 50 Kg y una máquina de soldar de 50 Kg.
- Que el accionante haya tenido que trasladar a otras áreas equipos pesados para ser reparados.
- Que el demandante haya tenido que colocar ventiladores sobre un marco de hierro con un peso de 50 Kg y de 70Kg.
- Que el accionante en la fabricación de chimeneas haya tenido que montar las mismas de manera manual, al igual que la máquina de soldar con mecates a una altura de de 18 a 20 metros con un peso aproximado de 20 a 25 kilogramos.
- Que el accionante en el ejercicio de sus funciones, tapando goteras a los hornos, debiera cargar con un tobo de petróleo con un peso aproximado de 20 kilogramos, toda vez que sus trabajadores al servicio de la representada trasladaban ese tipo de materiales en carruchas.
- Que el accionante para el doblez de láminas, manipulara un peso de 25 kilogramos.
- Que el accionante ordenara la entrega de materiales de un peso entre 30 a 50 kilogramos.
- Que el accionante haya desempeñado funciones de montaje de tuberías para conectar tuberías de aire, agua, gas o electricidad a una altura entre 1 a 10 metros de altura.
- Que el accionante en el desempeño de sus labores en la fabricación de carros para el trasporte de aletas de radiadores, haya tenido que manipular máquinas de pesos que oscilaban entre 20 a 30 Kg.
- Que la enfermedad haya sido causada por negligencia o imprudencia de su representada.
- Que su representada haya obligado al actor a realizar funciones que no se encontraren adecuadas a sus funciones.
- Que el accionante haya incurrido en gastos con ocasión a la intervención quirúrgica, toda vez que la misma fue practicada en un hospital público.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda el cumplimiento con relación a la enfermedad profesional del actor, que el INPSASEL estableció que la enfermedad devino del trabajo, que se evidencia la discapacidad, y que por ese motivo demanda por daño moral y lucro cesante por la discapacidad permanente.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, acepta el salario que aduce el actor en el libelo de demanda, alega que su representada cumplió con las normas de seguridad industrial, la capacitación y los instrumentos y equipos de seguridad para prestar el servicio, que el actor era saludable, que en el exámen ocupacional preempleo se determinó que el actor estaba apto para el trabajo que en dicho examen no se pueden hacer examen de despistajes, ni involucran ningún diagnóstico, por lo cual mal podría considerarse que la enfermedad sea consecuencia del trabajo.
Que el actor imputa a su representada la no entrega de fajas lumbares, que según las norma COVENIN existentes en Venezuela se determinó que las fajas no son un equipo necesario porque supone debilitar las zonas que protege y que no obstante, la entrega de las fajas no es una obligación de su representada.
Que al actor se le dio el equipo de seguridad y la debida inducción, que un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó un estudio del puesto de trabajo, que habían equipos mecánicos para levantar más de 20 kilogramos, que el actor no ha acreditado el hecho ilícito, el lucro cesante y el daño moral, que no se evidencia la relación de causalidad entre el hecho ilícito y su representada, que existe una confusión entre el daño moral y el corporal, que se debe cumplir con los supuestos de procedencia, niega las indemnizaciones, que el actor reclama el daño material sin incorporar al proceso los gastos médicos en que supuestamente ha incurrido y reclama el daño moral, el actor prestó servicios en la empresa Goma Tu Fresa, que la lesión es degenerativa, que su representada hace radiadores, que el actor trabajó en una ensambladora de remolques, cargaba y montaba equipos pesados, que no se puede imputar la lesión a su representada y que las lesiones no son procedentes.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que en el presente juicio la parte demandada acepta los hechos referidos a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el salario básico diario devengado al final de la relación de Bs.F 19,36, el horario de lunes a viernes comprendido de 7:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 5:00p.m, el hecho de que el actor ingresó a prestar servicios en el Departamento de Mantenimiento Industrial, el hecho de que el actor efectuó trabajos de mantenimiento de hornos, así como el objeto al cual se dedica su representada de fabricación de radiadores e intercambiadores para enfriamiento, por lo cual, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.
En tal sentido, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a decidir los siguientes hechos: 1- el motivo y fecha de la terminación de la relación de trabajo. 2- La labor desempeñada por el actor. 3- el origen de la enfermedad. 5- La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.-
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la documental marcada con la letra B (folio 07 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), de igual forma promovió su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada promovió el original del documento y cursa al folio 160 de cuaderno de recaudos 2 del expediente, de dicho documento al cual este Tribunal atribuye valor probatorio por sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el ciudadano José Manuel Ojeda fue objeto de un examen pre empleo en el consultorio médico del área de recursos humanos de la demandada y fue considerado apto. Así se establece.
Promovió la documentales marcadas con las letras F, G, J, K y L (folios 11, 12 y del 25 al 43 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), originales de informe médico psiquiátrico, facturas de pagos y originales de facturas. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio y éstos no comparecieron a la audiencia a los fines de ratificarlos mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra M (del folio 44 al 46 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), originales de partidas de nacimiento , a las cuales este Tribunal, les atribuye valor probatorio por sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron tachados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que el actor es padre de Josnuel Alexander, Keiber Michael y Katiuska Andreina. Así se establece.
Cursante al folio 47 del expediente, original de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que el actor recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs.F 14.600,37 (Bs. 14.600.375,96) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, se dejó constancia en la misma que el cargo del demandante era soldador, que dicho cálculo se realizó con base a un tiempo efectivo de servicios de 3 años, 10 meses y 8 días, en consideración a un salario de Bs.F 580,88 mensuales, el motivo de la terminación de la relación por renuncia, que dicha liquidación se encontraba comprendidos los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada, diferencia de prestación de antigüedad, intereses al 30 de abril de 2005, intereses desde el 1-5 al 30-09 de 2005, utilidades fraccionadas 30-04-2005, bono equivalente a indemnización por despido, bono equivalente a indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas 30-06-2005, bono vacacional fraccionado 30-09-2005, bono equivalente a paro forzoso, bono equivalente a inamovilidad, bono equivalente a cesta ticket y bono equivalente a utilidades fraccionadas de 2005; así mismo le realizaron deducciones por los siguientes conceptos: INCE sobre utilidades, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones, anticipo de prestación de antigüedad, saldo de préstamo de prestación de antigüedad, intereses pagados a la fecha de egreso, saldo de servicios de odontología y saldo cooperativa de consumo. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra D (folio 48 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de constancia. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, dicha documental es demostrativa del hecho de que en fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano Alberto Subero en su condición de Director de Recursos Humanos de la demandada dejó constancia que el actor ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 22 de enero de 2001 y egresó en fecha 27 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de soldador, adscrito a la Unidad de hornos. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra H (folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) hojas de consulta del Ministerio del Trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada, y la misma es demostrativa del hecho de que en fecha 16 de Julio de 2003 se le diagnosticó al actor hernia discal L4-L5, L5-S1. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras C, E e I (del folio 08 al 10, del 15 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente), original de evaluación, copia certificadas de evaluación de incapacidad residual y copia certificada de informe laboral, documentales que fueron tachadas de falsedad por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, sobre este particular esta sentenciadora se pronunciará mas adelante. Así se establece.
Promovió la exhibición del Manual de Higiene y Seguridad Industrial y control de entrega de implementos de seguridad industrial y control de entrega de implementos de seguridad, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, y la parte actora no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte actora en la audiencia de juicio y son demostrativas de los siguientes hechos:
- De la documental marcada con la letra B (folio 2 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), registro de asegurado, se evidencia que el actor se encontraba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue incluido por la demandada en fecha 22 de enero de 2001, se dejó sentado que era soldador y de mantenimiento industrial. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra C (folio 3 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), participación de retiro del trabajador, se evidencia que en fecha 31 de Mayo de 2005 el actor fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por renuncia, de la empresa demandada de fecha 27 de Mayo de 2005 y se dejó constancia que el cargo del actor era de mecánico industrial. Así se establece.
- De las cursantes a los folios del 27 al 31 del cuaderno de recaudos 2 del expediente copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la demandada constituyó un Comité de de Higiene y Seguridad Industrial siendo los representantes de los trabajadores los ciudadanos José Pestano, Gisela Osorio y Ángel Hernández; los representantes de los empleadores los ciudadanos Karín Agelvis Barrera, Eduardo Arismendi y José Rangel Gómez y que la planilla de notificación de la constitución del comité fue presentada por ante el Ministerio del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Septiembre de 2003. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra F (folio 32 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), examen, se desprende que la demandada le realizó al actor un examen de entrenamiento en materia de seguridad e higiene, en fecha 5 de Marzo de 2001 que fue aprobado, de igual forma se desprende del contenido de las preguntas y respuestas relacionadas con las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes en el trabajo. Así se establece.
- De la documental marcada “H” ( folios del 41 al 44 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) Informe de Inspección practicada por la Dirección de Medicina de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de Abril de 2004, realizado al puesto de trabajo del actor , en el cual se desprende las labores realizadas por el actor consistentes en trabajos de herrería y soldadura autógena, mig, tig, previamente habiendo planificado todos los pormenores en cuanto a seguridad, abastecimiento, rapidez y calidad en los trabajos, que utilizaba los siguientes materiales: ángulos, vigas, láminas de hierro, mallas, tuberías de diferentes tamaños y pesos comprendidos entre ½ kilo hasta 50 kilos, carros transportadores de 20 a 30 Kg aproximadamente, mesas de diferentes tipos, tamaños y pesos, estantes de diferentes tamaños y pesos, marcos de 70Kg de peso y tobo lleno de petróleo de 20Kg aproximadamente; de igual forma usaba los siguientes equipos: guillotinas, esmeril, montacargas, señoritas, zorras, ascensores, mecánicos, soplete, máquina de soldar con carrucha, escaleras, mecates, carruchas y carros para transporte de aletas. Asimismo dejó constancia de que durante las operaciones se observó que el traslado de las cargas pesadas se realizó mecánicamente mediante sistemas auxiliares para cargas, tales como ascensores portátiles, montacargas, señoritas, zorras, carros, transportadores, carruchas, que las cargas livianas de 10 a 30 Kg de peso son transportadas manualmente por dos trabajadores, que la máquina de soldar y las bombonas de oxígeno están colocadas sobre carruchas rodantes y son trasladadas por los trabajadores a las áreas de interés. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra J (folio 67 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) se videncia que en fecha 19 de agosto de 2002 se le entregó al actor lente protector y que en fecha 14 de noviembre de 2002 se le entregó nuevamente protector auditivo y lentes de protección. Así se establece.
- De las documentales marcadas con la letra L (del folio 71 al 158 del cuaderno de recaudos 02 del expediente), copias al carbón y originales de solicitud de entrega de materiales, se evidencia que el actor solicitaba a la empresa materiales para ejercer sus funciones en la demandada y ésta se las entregaba. Así se establece.
- De la marcada con la letra M (folio 159 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2004 fue aprobada la transferencia del actor al cargo de pre-ensamblador de tanques. Así se establece.
- En cuanto a la marcada con la letra N (folio 160 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), esta Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente documental y reitera su valoración. Así se establece.
- De la cursante al folios 161 y 162 del cuaderno de recaudos 2, historia médica ocupacional, se evidencia que el actor en fecha 16 de enero de 2001 le realizaron una historia médica ocupacional. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra Ñ (del folio 163 al 166 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), originales de historia clínica se evidencia que la demandada llevaba un control de la evolución médica del actor. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra G (del folio 33 al 40 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), descripción de cargos: Este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que no se encuentra suscrito por la parte actora, es decir no le es oponible, aunado a ello se evidencia que es elaborado por la misma parte demandada, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la marcada con la letra I (del folio 45 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), ejemplar de contrato colectivo de la parte demandada, el cual es considerado por este Tribunal a lo luz de lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho por ende no son objeto de prueba. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra Q (folio 170 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no se encuentra suscrita por algún representante de la parte demandante, es decir, no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras D, E, K y O (folios 4, del 5 al 26, del 68 al 70, 167 y 168 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), Advertencia de riesgos, constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Detección de necesidades de Adiestramiento e Historia clínica del actor , las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio por considerarlas falsas, por su parte la demandada consideró ambigua la expresión utilizada por el apoderado judicial del actor, insiste en su valoración y promovió la prueba de cotejo.
Al respecto, en audiencia de fecha 14 de julio de 2008, tal y como consta de acta (folios 87 al 89 de la 3º pieza del expediente) este Tribunal resolvió: En cuanto a la promoción de la prueba de cotejo efectuada por la parte demandada, como quiera que el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, que la promoción no se encontraba subsumida en ninguno de los supuestos de procedencia antes mencionados en la norma, por cuanto la representación judicial de la parte demandante no desconoció ni negó la firma de los documentos, motivo por el cual este Tribunal inadmitió la prueba de cotejo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno Así se establece.
Sin embargo y como quiera que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante fue hecha sobre la base de que por consideró falsas las instrumentales antes identificadas, este Tribunal procedió en dicha audiencia a abrir la articulación probatoria en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguientes, en tal sentido, en cuanto a la valoración de dichos documentos este Juzgado se pronunciará mas adelante. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a Fábrica de Remolques Nacionales C.A, cuyas resultas fueron recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 04 de Diciembre de 2007 (del folio 244 al 258 de la pieza principal 2 del expediente), de la cual se desprenden los siguientes hechos: que el actor comenzó a prestar servicios desde el día 26 de Octubre de 1999 hasta el día 02 de junio de 2000, que el cago o función que desempeñó en la empresa fue de montador, que se dedicaba a armar, montar o ensamblar las diferentes piezas metálicas o no metálicas que se necesitan en la fabricación de diferentes equipos o remolques, que en los dos últimos referencia para consulta externa servicio de traumatología hay una observación sobre una molestia en la rótula derecha, prueba que es valorada por este Tribunal, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes a la empresa Goma Tu Fresa y al Hospital Miguel Pérez Carreño. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas no llegaron a pesar de las diversas gestiones realizadas tanto por este Tribunal como a solicitud de la parte, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Pedro Muñoz, Gregory Delfín Díaz, Luis Alberto Guillén, José Félix Herrera, Rodolfo Lima Castillo, Jesús Gregorio Torrealba, José Gregorio Fune Landaeta, Trino David Sáez Acevedo, Ronald Alberto González, Luis Alfredo Moreno, César Enrique Moreno, Jesús María Rodríguez Gómez, Jenny Beatriz Chávez Villanueva, Alfonso Roberto Acosta, Andrés Eloy Capriles, Franklin José Cárdenas, Miguel José Avendaño, Rodrigo Machys Díaz, Raúl Muñoz, José Ortega, Julio Alberto Dorante, Leoncio Gregorio Núñez Carvajal, Luis Jairo Ramírez González, José Ramón Rivero Jiménez, José Francisco Mosquera Muñoz, Ángel Alexander López Reyes, Fernando Lozano, Arelis Arias, Mario Saa y Pedro Malpartida y Antonio José Reyes Díaz. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de experticia médica al actor. Al respecto este Tribunal deja constancia que admitió el presente medio probatorio, y que la experticia fue consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial en fecha 24 de Abril de 2008, no obstante la experta médica designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y debidamente juramentada por este Tribunal (Dra. Haydee Rebolledo) no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir declaración con respecto al dictámen pericial, no obstante que la experto fue notificada oportunamente mediante oficio por este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día y hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, que contempla la obligación del experto a comparecer a la audiencia de juicio, esto por cuanto la evacuación de las pruebas es en la oportunidad de la audiencia de juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ejusdem y luego, con el objetivo de que tanto las partes como el Tribunal puedan ejercer el control de la prueba, a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así poder formarse este Juzgado la convicción por sana crítica en relación a lo que pudiera arrojar dicha prueba, según lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en vista de que ello no ocurrió, sentenciadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, fue ordenado por este Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la experta, a fin de que informase al Tribunal acerca de los motivos o razones que tuvo para no asistir a la audiencia de juicio . Así se establece.
Promovió la inspección judicial en la sede de la empresa demandada y la reproducción de un tanque radiador, cuya admisión fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, la parte accionada apeló de la negativa en fecha 25 de Septiembre de 2007 y en fecha 05 de Noviembre de 2007 el Tribunal de Alzada declaró el desistimiento del recurso de apelación y confirmando la decisión de este Juzgado en relación a la negativa de admisión de las pruebas, por tal razón no hay materia que analizar. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
DE LA IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD
PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA
En la audiencia de juicio, la parte demandante impugnó por falsedad las documentales marcadas con las letras D, E, K y O (folios 4, del 5 al 26, del 68 al 70, 167 y 168 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), correspondientes a Advertencia de riesgos, constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Detección de necesidades de Adiestramiento e Historia clínica del actor, en tal sentido, este Tribunal abrió la articulación probatoria en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro del lapso establecido en el artículo antes referido se dejó constancia por auto de fecha 17 de Julio de 2008 que la parte demandante no promovió medios probatorios, es decir, no aportó a las actas procesales ningún elemento de prueba tendiente a demostrar la falsedad alegada por él alegada en la audiencia, en relación a los documentos promovidos por la parte demandada, antes identificados, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el actor, y como consecuencia de este pronunciamiento, este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica a los documentos marcados con las letras D, E, K y O (folios 4, del 5 al 26, del 68 al 70, 167 y 168 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales y son demostrativos de los siguientes hechos:
- De la cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, se desprende que al actor en fecha 25 de enero de 2001 fue notificado por la demandada de los riesgos a los cuales pudo estar sujeto en la ejecución de sus labores. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra E (del folio 5 al 26 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) se evidencia que los trabajadores de la parte demandada realizaron las votaciones a los fines de la elección de los representantes en la integración de higiene de seguridad industrial laboral y los resultados quedaron plasmados en actas de votación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra K (del folio 68 al 70 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), las labores de soldador desempeñadas por el actor y que a raíz de una lesión fue reubicado en el área de pre-ensamblaje. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra O (folios 167 y 168 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, se evidencia que la demandada llevaba una historia clínica del actor, así como la evolución del mismo. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DE LA TACHA DE FALSEDAD
PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia de juicio la parte demandada tachó de falsedad las documentales marcadas con las letras C, E e I (del folio 08 al 10, del 15 al 24 del expediente), original de evaluación, copia certificadas de evaluación de incapacidad residual y copia certificada de informe laboral, en vista de ello el Tribunal abrió la articulación probatoria, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, referidas a testimoniales de los ciudadanos Mario José Hernández, Carlos Florencio Arvelo y Jesús María Gómez.
Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los referidos testigos a la audiencia de juicio, así como de la circunstancia que, la representación judicial de la parte demandante tachó los testigos Jesús Rodríguez y Mario Hernández; en tal sentido, este Juzgado abrió la articulación probatoria en cumplimiento a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en cuanto a la valoración de estas declaraciones este Juzgado se pronunciará más adelante. Así se establece.
En cuanto al testigo Carlos Arvelo, a las preguntas formuladas por la parte demandada luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal respondió: que conoce a la empresa demandada y trabaja en ella, dijo ser Mecánico industrial, que todas las máquinas tienen ruedas, que las máquinas no son pesadas que cualquier persona puede moverlas, que fue informado de los riesgos del trabajo, que le dieron una inducción, que se hacen exámenes médicos cada tres meses, que el Comité daba la inducción y le decían cuál era el riesgo, que conoce el actor que el mismo fue reubicado para el ensamblaje, que no ha estado mucho tiempo. A las repreguntas formuladas por la parte demandante respondió que: el Comité le indicaba la manipulación de equipos, riesgos de trabajo, le dieron la inducción de daños y de mala fuerza, cortaduras, que el actor pudo haber recibido un daño, que en la empresa hay equipos, que si las cargas son muy pesadas se llama a un montacargista que los equipos de 60 kilos se puede llamar a un compañero para ayudarlo, que no sabe si pueda tener un daño, que supo de la enfermedad del actor, que el mismo trabajaba en la empresa demandada, declaración que es valorada por este Tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el testigo dio razón de sus dichos y de por qué le constan, no incurrió en contradicción y su testimonio crea convicción en esta sentenciadora. Así se establece.
-CAPÍTULO VII-
DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA
POR LA PARTE DEMANDANTE
Tal y como se expresó anteriormente, en la audiencia de la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha de falsedad de documentos, la parte actora tachó a los testigos Jesús Rodríguez y Mario Hernández, promovidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 102 ejusdem, dejando constancia este Tribunal por auto de fecha 23 de Julio de 2008 que ninguna de las partes promovió pruebas en la articulación.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora hizo valer en su favor, la declaración de los testigos tachados, ante esta conducta procesal, de acuerdo con la obligación de inquirir la verdad según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el deber del Juez como rector del proceso, según lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, este Tribunal trató de inquirir la verdad en relación a la tacha de testigos propuesta por la parte demandante, quien expresó su voluntad de renunciar a la tacha de testigos, conducta procesal que este Juzgado entiende como un desistimiento de dicho mecanismo de impugnación y, consecuente con ello, le confiere valor probatorio por sana crítica, por considerar que los testigos fueron coherentes con las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, que dieron razón de sus dichos, mereciendo sus respuestas credibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la declaración de los siguientes ciudadanos quienes luego de juramentados por la Juez, manifestaron lo siguiente:
- Jesús Rodríguez, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió: que conoce a la empresa y trabaja en ella, que es jefe de taller, que hay herramientas para la carga de materiales, que hay montacargas en la empresa, así como carruchas, que la carrucha tiene ruedas y lo que se hace es empujarla no se necesita mucha fuerza, que tiene 30 años en la empresa, que hay un comité de seguridad, a todos se les da una inducción para manejar equipos, que conoce al actor, que el actor ensamblaba colmenas. A las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que el peso que puede soportar una carrucha es de 40 kilos aproximadamente, que el actor era soldador, que el equipo del actor estaba sobre ruedas, que el esfuerzo no es mucho, que era supervisor, que cuando empezó en la empresa no existía el Comité, que la empresa obligaba a los actores a usar los implementos de trabajo, que el supervisor no permite trabajar sin la protección.
- Mario Hernández, a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió: que trabaja en la empresa, que es soldador, que hay 3 sitios para soldar, que hay un departamento de herrería y allí hay soldadores, que las máquinas tienen ruedas y son grandes, es fácil la transportación, que no sabe cuál es el peso exacto, que todas tienen ruedas, que se le instruyó de cómo manejar las máquinas, que se le entregaron implementos de seguridad, que existe un Comité de Higiene y Seguridad, que se le dictaron cursos, que se usan tanques de oxígenos y hay carros para ellos. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que él inclina las bombas no las levanta del piso, las deja caer, que hay un Comité de seguridad, que la directiva del comité la conoce, que sabe del INPSASEL, no sabe de otro caso de enfermedad, que tiene 2 años en la empresa.
Visto, que los instrumentos tachados por falsedad por la parte demandada son documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública, y sobre la base de lo establecido en sentencia de número 1779, de fecha 26 de Octubre de 2006, caso ANTONIO RUSSONIELLO GIORGIO de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración de los documentos administrativos, criterio que es considerado por este Juzgado de Juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar la Sala que:
“Ciertamente, la contestación de la demanda de Procter & Gamble de Venezuela, C.A., contiene un capítulo intitulado “LAS COPIAS CERTIFICADAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO CARECEN DE TODA VALIDEZ”, en el cual se exponen distintas razones que, a decir de la hoy formalizante, determinan la nulidad del informe de investigación del accidente elaborado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara. A pesar de ello, el sentenciador de la recurrida le otorga el efecto de los documentos públicos, después de afirmar que la impugnación se hizo “de forma genérica”.
“Ahora bien, el informe mencionado constituye un documento administrativo, es decir, aquel que emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Esta categoría de instrumentos se caracteriza por estar dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, diferenciándose así de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad.
En este sentido, observa la Sala que no obstante, que el juzgador aseveró que la impugnación fue “genérica”, posteriormente evidenció que las demandadas no aportaron medios probatorios que destruyeran la veracidad y certeza del documento, razón por la cual le concedió el efecto de los documentos públicos, y ello se corresponde con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
En el presente caso observa este Tribunal, que los documentos objeto de tacha de falsedad son documentos administrativos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, por ende gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pudiendo ser únicamente desechados de un proceso judicial mediante prueba en contrario, diferente a los documentos públicos los cuales pueden ser objeto de tacha de falsedad. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, por cuanto en criterio de este Tribunal la parte demandada no aportó un elemento de prueba capaz de destruir la presunción de legitimidad y veracidad de dichos documentos, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ellos son demostrativos de los siguientes hechos:
- De la documental marcada con la letra C (folio 08 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), original de documento emanado de la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad Centro Nacional de Rehabilitación, se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2004 el Coordinador de dicha comisión describió la incapacidad del actor como dolor lumbar crónico, enfermedad ocupacional, discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1 y dejó como nota reducir carga laboral, evitar carga de peso, posturas estáticas prolongadas y exposición a vibraciones y que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es de 50%. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra E (folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), evaluación de incapacidad, se desprende que en fecha 14 de Mayo de 2004 al actor le diagnosticaron enfermedad ocupacional, discopatía degenerativa, profusión discal L4-L5, L5-S1, que se dejó constancia que no debe exponerse a sobrecarga física, levantar ni trasladar carga, debe evitar posturas forzadas, estáticas y/o prolongadas por lo que se encuentra limitado para la realización de la tareas y actividades anteriormente desempeñadas en su cargo. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra I (del folio 15 al 24 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) copias certificadas de evaluación de incapacidad, se evidencia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de rehabilitación Dr. Alejandro Rhode Departamento de Terapia Ocupacional, realizó un informe médico del actor y estableció como conclusión tomando en cuenta la evaluación física y el requerimiento físico de trabajo (exceso de peso, movimientos repetitivos en diversos planos), se considera que el actor amerita cambio de actividad laboral que no involucre posiciones estáticas y dinámicas por tiempos prolongados al igual de cargar y trasladar peso excesivo ya que alterarían la condición física actual tomando en cuenta que sólo tiene 4 meses de operado y podría agravarse la enfermedad, que de igual forma el actor debe seguir las indicaciones dadas en el área de terapia ocupacional, con respecto a la higiene postural, así como las alternativas ergonómicas (períodos de descanso, evitar carga de trabajo). Así se establece.
De la declaración de parte:
La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al ciudadano José Manuel Ojeda, parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: que antes de trabajar en la empresa, prestaba servicios en Goma Tu Fresa por un tiempo de 8 a 10 meses aproximadamente, desempeñando el cargo de Montacargista, que la empresa fabricaba gomas de zapatos, que agarraba un montacarga y lo llenaba de mercancía, que el montacarga es un carro que trabaja con uñas, que dicha actividad la realizaba solo, luego trabajó en una fábrica de remolques, que era asistente de soldador, que todo se manejaba mediante un puente grúa que es una máquina, que trabajó en ese sitio durante 8 ó 9 meses, luego salió de reposo por problemas en una rodilla, luego trabajó en la demandada y desempeñaba funciones de herrero soldador, que hacía funciones fabricando raks, cesta de radiadores, hacía mantenimientos de hornos, realizó funciones de mecánico industrial, colocó ventiladores, no había ayudantes, ellos fabricaron un puente grúa, tenían que cargar peso, tuvo una vez que fabricar un burro para que los mecánicos trabajaran, que la mayoría de veces el tenía que hacer esfuerzo, únicamente tenía que cargar la máquina de soldar y la misma tenía ruedas, había que empujarla, tenía que llevar el equipo de acetileno, las bombonas se levantaban y se montaban en la carrucha, una que otras veces usaba el montacarga cuando éste se encontraba desocupado, de las misma forma pasaba con los demás equipos, que una vez le dieron una faja, máscara y guantes, el fue a la enfermería y le dijeron que no había equipo, que el supervisor le advirtió de ciertos riesgos, que lo subían arriba del techo sin cinturón, que tiene 3° año de estudio, tiene esposa, 4 hijos, que viven dos con él y dos con su mamá, tiene 30 años de edad, actualmente no trabaja, que en la actualidad no está haciendo nada, que le colocaron 5 tornillos, le han mandado rehabilitación, que le tienen que filtrar la columna y la rodilla, que los familiares lo han ayudado para los gastos, que la empresa quería que siguiera trabajando, una médico le dijo que le colocaran una silla ortopédica, lo trasladaron, que prácticamente tuvo que renunciar.
De igual forma, la Juez realizó declaración de parte a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mariana Alzamora, quien manifestó lo siguiente: que en autos cursan las constancias de los cursos que se le impartieron al actor, que hubo evaluaciones, se evidencian que hubo charlas, no hubo entrenamiento como tal, ya que el actor tenía experiencia en cargo, que existen instructivos del como se debe hacer el trabajo, hubo una evaluación del INPSASEL, que luego el actor fue trasladado al área de ensamblaje, que tenía que hacer tanques, que se le reubicó por el dictámen del médico, ya que se planteó una enfermedad ocupacional y que no podía estar mucho tiempo de pie, que el actor es el primero que ha demandado por enfermedad ocupacional, ellos acudían a charlas de seguridad, que el actor estuvo en tratamiento médico, que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no tiene conocimiento de su incapacidad económica.
Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se tienen como una confesión sobre los asuntos sobre los cuales son interrogados. Así se establece.
-CAPÍTULO VIII-
CONCLUSIONES
En cuanto al motivo y fecha de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo que la relación culminó por despido en fecha 23 de Mayo de 2005 y la parte demandada negó este hecho y alegó que la relación había terminado el 27 de Mayo de 2005, por lo cual le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada de su afirmación.
De la respuesta dada por la parte actora en la declaración de parte, conjuntamente con la participación de retiro del trabajador efectuada por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, se pudo evidenciar que la relación culminó por renuncia del accionante en fecha 27 de Mayo de 2005. Así se establece.
En cuanto al cargo desempeñado por el demandante de la declaración de parte del actor conjuntamente analizado con las testimoniales, con el informe laboral del Departamento de Terapia Ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de enero de 2004, con la visita de inspección ocular a la sede de la empresa efectuada por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 28 de abril de 2004, conjuntamente con el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el control de entrega y devolución de implementos de trabajo, con la detección de actividades de adiestramiento, quedó demostrado que el accionante ejerció los cargos de herrero y de soldador, que en el desempeño de este cargo el accionante ejecutaba trabajos de herrería y soldadura tales como fabricación de rak (cesta donde se ubica el radiador) fabricación de mesas, reparación de estantería, colocación de ventiladores, fabricación de chimeneas, tapar goteras, realizar dobles láminas, ordenar el material, fabricación de carros para transporte de aletas de los radiadores y mantenimiento de horno, que para la realización de estas actividades disponía de equipos o sistemas auxiliares tales como guillotinas, esmeril, montacargas, señoritas, zorras, ascensores mecánicos, portátiles, soplete, máquina de soldar con carrucha, escaleras, mecates, carruchas y carros para trasporte de aletas, así como de equipos de protección tales como guantes de carnaza, caretas de soldar, lentes, protectores auditivos y faja lumbar; y, que para el traslado de las cargas pesadas disponía de montacargas, señoritas y carruchas. Así se establece.
En cuanto al origen de la enfermedad profesional, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad profesional es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Por su parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo vigente para la fecha de los hechos, la enfermedad profesional está definida como aquellos estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.
De los medios probatorios evacuados en la audiencia y apreciados por este Tribunal, considera esta sentenciadora que la parte actora logró demostrar que el daño sufrido corresponde con una discopatía degenerativa L4- L5, L5-S1 de origen ocupacional, es decir producto o directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, la cual requiere tratamiento quirúrgico disectomía L4-L5, L-5 S-1, Rehabilitación y cambio de su puesto de trabajo. Así se establece.
Por su parte, la demandada logró demostrar que para el trabajo de carga pesada, el actor contaba con sistemas auxiliares mecánicos y equipos de protección, que cumplió con su obligación de notificar por escrito y a través de charlas acerca de la prevención y factores de riesgos en el trabajo, que impartió entrenamiento en sistema de seguridad e higiene, que el actor tenia un control de entrega y devolución de implementos de trabajo, que el actor fue advertido de los riesgos en el trabajo, que el actor fue notificado por escrito acerca del tipo de adiestramiento para la prevención de los factores de riesgos de accidentes y enfermedades, que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la accionada, que la empresa tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, que el actor estuvo sometido a evaluaciones promedios ocupacional y que posteriormente a la evaluación se recomendó el cambio de puesto de trabajo del demandante al área de ensamblaje, recomendación que fue cumplida por la parte demandada, quien logró acreditar que el actor fue transferido al área de pre esamblaje.
Consecuente con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal determina que efectivamente la enfermedad que alegada por el actor es de origen ocupacional, no obstante, a criterio de este Juzgado de Juicio, el actor no logró demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, la intención, negligencia o la inobservancia, motivos por los cuales se declara la improcedencia de los daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente daño corporal, daño material y patrimonial, éstos últimos porque la parte actora no logró acreditar los gastos médicos en que pudo haber incurrido. Así se establece.
Sobre la base de la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y de enfermedad profesional, conforme la cual, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, auque no haya habido culpa o negligencia de éste, basta que se demuestre el hecho generador, es decir el accidente de trabajo o enfermedad profesional, en este caso demostrada, que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, y tomando en consideración los siguientes elementos, a saber
- El grado de pérdida de capacidad para el trabajo de 50%.
- La edad del actor 30 años y para el momento del diagnóstico de la enfermedad de 25 años.
- La entidad de la lesión: consistente en dolor en la región lumbar acompañado de irritabilidad, cambios de humor, insomnio, tristeza y limitaciones en su desempeño sexual.
- La conducta del actor en el cumplimiento de sus tratamientos médicos.
- Carga familiar: cuatro hijos bajo su responsabilidad y esposa (actualmente la que tiene a su cargo la manutención del hogar).
- El grado de instrucción (tercer 3° año de bachillerato).
- Posición social y económica actual; que en la actualidad no se encuentra desempeñando un trabajo formal.
- La imposibilidad de sufragar por sí mismo los gastos médicos.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Referencia pecuniarias para la estimación del monto que se va a condenar a pagar, para lo cual este Juzgado considera los parámetros establecidos por sentencia de fecha 29 de Mayo de 2007, caso General Motors, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración los parámetros anteriores, este Tribunal determina como justo y equitativo, fijar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F 15.000,00) por concepto de Daño Moral, cantidad que debe pagar la demandada a la parte actora, aunado a la conducta desplegada por la empresa accionada quien luego de efectuado la evaluación del puesto de trabajo, trasladó al actor en un puesto de trabajo acorde con el dictamen de la médico ocupacional, aunado a la demostración del cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.
Vista la procedencia del concepto de daño moral demandado, este Tribunal ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00), desde la fecha de la publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 177 ejusdem y en apego la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, caso Hilados Flexilon S.A, ratificada en diversas decisiones del máximo tribunal, como en la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2004, número 236, caso Industrias Doker S.A, según la cual:
“Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide.”” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
-CAPÍTULO IX-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documentos propuesta por ambas partes. SEGUNDO: DESISTIDA la tacha de testigos propuesta por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA contra INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA S.A), INVERSIONES 220253 C.A, INVERSIONES REPE C.A e INVERSIONES BELLOMBRA S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00) por concepto de daño moral, de igual forma se ordena la corrección monetaria de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de Septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/vr/mc
EXP AP21-L-2005-001700
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