REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-000698.-

DEMANDANTES: GILBERTO OLIVARES PEREZ, IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO, ANAMARIA TORRICO COSSIO, SAADRA DESIREE MARIÑO, y ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ, colombiano el primero y venezolanos los otros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. N°s 81.656.674, 4.355.713, 3.839.334, 4.351.286 y 5.606.676 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA y LARRY JOSE MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1259 y 113.457 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: CONSORCION BARR, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A., y PAY ROLL 2000, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO MORENO URIBE, Inpre-abogado N° 17.036.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los accionantes que la presente acción es interpuesta contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A. y PAY ROLL 2000 S.A, como una unidad económica o Grupo de Empresas. Igualmente alegaron lo siguiente: GILBERTO OLIVARES PEREZ, ingresó a prestar servicio en fecha 26/03/2001, con el cargo de Auxiliar de Montaje, en donde devengó un salario promedio de Bs, 434.400,oo (Bs.F. 434,40, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.- En cuanto a la accionante IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO, ingresó en fecha 13/11/2000, con el cargo de Encargada de Habitación, en donde devengó un salario promedio mensual de Bs. 220.000,oo (BS.F.220,oo), en una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.- En cuanto a la ciudadana ANA MARIA TORRICO COSSIO, ingresó en fecha 19/03/2001, con el cargo de Asistente del Director de Alimentos y Bebidas, en donde devengó un salario mensual de Bs. 450.000,oo (BsF. 450,oo), en una jornada de trabajo de de lunes a sábados, en un horario diurno comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.- Igualmente señaló la ciudadana SAADRA DESIREE MARIÑO, que ingresó en fecha 13/11/2000, con el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, en donde devengó un salario de Bs. 450.000,oo ) (BsF. 450,oo), en una jornada de trabajo de de lunes a sábados, en un horario diurno comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m. En cuanto a la ciudadana ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ, ingresó en fecha 30/11/2000, con el cargo de Encargada De habitación, en donde devengó un salario mensual de Bs. 220.000,oo (BsF. 220,oo), en una jornada de trabajo de de lunes a sábados, en un horario diurno comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m; señalaron que la fecha de despido se realizó en fecha 30/08/2002, sin que mediara para ello ninguna de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicaron que procedieron a realizar reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la cual fue declara con lugar la suspensión de despido masivo interpuesta contra las empresas co-demandadas, mediante resolución de fecha 31/08/2004, la cual acordó la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes; adujo que en fecha 13/07/2007, se realizó el último acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo, en la cual la demandada ratificó el compromiso de honrar sólo el pago de las prestaciones sociales; adujo que en fecha 27/07/2007, la demandada se negó a dar cumplimiento a la promesa de pago acordada en acta de fecha 13/07/2007; que por todos estos motivos procedieron a demandar de la siguiente forma: A) GILBERTO OLIVARES PEREZ, 1) Antigüedad: Bs.F 519,60; 2) Vacaciones Bs. 45,25, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 21,07; 3) Utilidades Bs f. 108,60; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 45,25; 5) Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 230,40; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 345,60; 7) Salario caídos dejados de percibir Bs.f. 24.831,57, para un total general de Bs.f. 26.147,34; B) IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO: 1) Antigüedad: Bs.F 729,44; 2) Vacaciones Bs. 94,95, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 44,31; 3) Utilidades Bs f. 126,60; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 94,95; 5) Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 506,40; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 379,80; 7) Salario caídos dejados de percibir Bs.f. 24.874,41, para un total general de Bs.f. 26.850,86; C) ANA MARIA TORRICO COSSIO, 1) Antigüedad: Bs.F 1.408,00; 2) Vacaciones Bs. 101,81, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 47,57; 3)) Utilidades Fraccionadas Bs. 101,81; 5) Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 488,70; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 733,05; 7) Salario caídos dejados de percibir Bs.f. 34.081,06, para un total general de Bs.f. 36.962,00; D) SAADRA DESIREE MARIÑO: 1) Antigüedad: Bs.F 1.774,68; 2) Bono Vacacional Bs. 114,03, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 183,26 y 83,52 respectivamente; 3) Fraccionadas Bs. 183,26; 4) Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 977,40; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 733,05; 6) Salario caídos dejados de percibir Bs.f. 34.081,06, para un total general de Bs.f. 38.130,26; E) ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ: 1)Antigüedad: Bs.F 832,46; 2) Vacaciones Bs. 82,46, Bono Vacacional Fraccionado Bs f.38,48; 3) Utilidades fraccionadas Bs. 82,46; 4) Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 439,80; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 329,85; 6) Salario caídos dejados de percibir Bs.f. 24.831,57, para un total general de Bs.f. 26.637,08.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA
PAY ROLL 2000 S.A.

Señaló que los trabajadores reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo la relación de dependencia y de quien recibía su salario era de la empresa FOUR SEASONS CARACAS, operadora del conocido Hotel Tour Seasons; asimismo que la resolución ministerial, acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, asunto que no ha sido cumplido o no consta en autos; que esta co-demandada solo era prestadora de servicios profesionales de selección de personal y Administración de Nóminas por cuenta de terceros y en le presente caso para la Operadora del hotel Tour Seasons, la cual fue excluida de la Resolución Ministerial; rechazó y negó que esta co-demandada deba Salarios Caídos a los reclamantes, ya que no se ha cumplido con la notificación de las últimas de las partes; negó y rechazó que la demandada deba cancelar a los trabajadores monto alguno por concepto de despido injustificado art. 125 LOT., ya que para el momento en que deciden no solicitar el Reenganche están renunciando tácitamente a su relación laboral y en consecuencia pierden éste derecho; alegó que no cuanto al resto de los conceptos demandados, la co-demandada CONSORCIO BARR S.A., reconoció y aceptó pagar dichas Prestaciones Sociales, y los trabajadores no aceptaron lo que le ofreció en la transacción .-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA
CONSORCIO BARR S.A.

Alegó que los trabajadores reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo la relación de dependencia y de quien recibía su salario era de la empresa FOUR SEASONS CARACAS, operadora del conocido Hotel Four Seasons; asimismo que la resolución ministerial, acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, asunto que no ha sido cumplido o no consta en autos; que esta co-demandada contrato os servicios como operadora del Hotel Four Seasons Caracas C.A., la cual fue excluida de la Resolución Ministerial; que la co-demandada nunca modificó su razón social, y mucho menos que tenga la denominación comercial INVERSIONES SANI LAB C.A., rechazó y negó que esta co-demandada deba Salarios Caídos a los reclamantes, ya que no se ha cumplido con la notificación de las últimas de las partes; negó y rechazó que la demandada deba cancelar a los trabajadores monto alguno por concepto de despido injustificado art. 125 LOT., ya que para el momento en que deciden no solicitar el Reenganche están renunciando tácitamente a su relación laboral y en consecuencia pierden éste derecho; alegó que en cuanto al resto de los conceptos demandados, la co-demandada CONSORCIO BARR S.A., nunca se ha negado a pagarlo y por tal motivo reconoce y acepta pagar dichas Prestaciones Sociales, y los trabajadores no aceptaron lo que se ofreció en la transacción.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA:
CONSORCIO BARR S.A.-

Promovió escrito cursante al folio 71, no aportando prueba alguna que analizar, por tal motivo se deja constancia de ello.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA:
PAY ROLL 2000 S.A.-

Promovió escrito cursante al folio 72, no aportando prueba alguna que analizar, por tal motivo se deja constancia de ello.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió en 141 folios útiles copias certificadas de Procedimiento Administrativo, así como resolución emanada por el Ministerio del Trabajo de fecha 31/087/2004, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “A”, copia de cartel de notificación y esta porno estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “B”, “B1”, “B21” y “B3” hasta la “B23”, macadas desde la “C” hasta “C23”, desde la “D” hasta la “D19”, desde la “E” hasta la “E22” y desde la “F” hasta la “F24”, Registro de Asegurado, Constancia de Trabajo y recibos de pago de los ciudadanos GILBERTO OLIVARES, IRMA JOSEFINA GAVIDIA, TORRICO COSSIO ANA, SAADIA DESIREE MARIÑO y ANA ALEJANDRA CARTAJENA, respectivamente, y estas por haber sido controvertida por la demandada en la secuela del presente juicio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, cabe destacar un caso análogo en contra las mismas codemandadas en el presente juicio decidido en fecha 16/07/2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo con ponencia del ciudadano Juez Juan García Vara, el cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el legislador estableció la posibilidad de que el trabajador reciba de su patrono una indemnización adicional, para el caso que la relación de trabajo finalice por decisión unilateral del patrono, sin estar demostrada la justificación de dicha decisión, esto es, el despido justificado o por causa justificada, atribuible al trabajador, persistiendo el patrono en el despido.
En el presente caso se advierte que la autoridad administrativa del trabajo acordó el reenganche de varios trabajadores –entre los cuales cuentan los actores-, con el pago de los salarios caídos, al dejar sin efecto un despido masivo efectuado por la empleadora. Se trata por tanto, de un reenganche por dejarse sin efecto un despido masivo, lo que representa la obligación para el patrono de reenganchar, sin posibilidad del cumplimiento por equivalente, como sería persistiendo en el despido y pagando los derechos patrimoniales del laborante. Aquí la única forma de cumplimiento es reenganchando y pagando los salarios caídos, en cuyo caso se mantiene, persiste, permanece, la relación o vínculo de trabajo.
Pero en el presente caso, los trabajadores aceptaron la finalización de la relación de trabajo cuando concurren por ante los Tribunales del Trabajo –28 de noviembre de 2007- para reclamar los conceptos que sólo son exigibles a la terminación de dicha prestación de servicios, como serían, entre otros, la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas de indemnización por despido.
De esta manera se puede concluir que los actores, en lugar de persistir en que se cumpliera la orden de reenganche, optaron por reclamar el pago de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido) y los salarios caídos, representando la finalización de la relación de trabajo por decisión unilateral de los laborantes, siendo entonces improcedente exigir el pago de una indemnización que surge por la persistencia del patrono en poner fin a la relación de trabajo sin justa causa.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 28 de noviembre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera que, de acuerdo a lo sentado supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el Juzgado supra señalado, y se deja establecido que los trabajadores aceptaron la finalización de la relación de trabajo cuando concurrieron por ante el Tribunal del Trabajo para reclamar el pago por conceptos de Prestaciones Sociales señaladas ampliamente en el libelo de la demanda, por tales motivos no le corresponden indemnización alguna por despido injustificado, ya que la finalización de la relación del trabajo, se materializó por decisión unilateral de los demandantes, de manera que como ya fue señalado, no hubo despido sin justa causa.-

En tal sentido, y dado el razonamiento antes transcrito, considera esta sentenciadora que de los conceptos demandados y que se encuentran ajustados a derecho solamente los siguientes: A) GILBERTO OLIVARES PÉREZ, 1) Antigüedad: Bs.F 519,60; 2) Vacaciones Bs. 45,25, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 21,07; 3) Utilidades Bs f. 108,60; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 45,25; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y condenado a pagar en la misma,, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; B) IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO: 1) Antigüedad: Bs.F 729,44; 2) Vacaciones Bs. 94,95, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 44,31; 3) Utilidades Bs f. 126,60; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 94,95; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y condenado a pagar en la misma, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; C) ANA MARIA TORRICO COSSIO, Antigüedad: Bs.F 1.408,00; 2) Vacaciones Bs. 101,81, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 47,57; 3) Utilidades Fraccionadas Bs. 101,81; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y condenado a pagar en la misma, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; D) SAADRA DESIREE MARIÑO: Antigüedad: Bs.F 1.774,68; 2) Bono Vacacional Bs. 114,03, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 183,26 y 83,52 respectivamente; 3) Fraccionadas Bs. 183,26; 4) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y condenado a pagar en la misma, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; E) ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ: 1) Antigüedad: Bs.F 832,46; 2) Vacaciones Bs. 82,46, Bono Vacacional Fraccionado Bs f.38,48; 3) Utilidades fraccionadas Bs. 82,46; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y Condenado a pagar en la misma, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008.-

Por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que la presente decisión se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GILBERTO OLIVARES PÉREZ, IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO, ANA MARÍA TORRICO COSSIO, SAADRA DESIREE MARIÑO, y ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZÁLEZ, contra las co-demandadas: CONSORCIO BARR, S. A., y PAY ROLL 2000, S. A., ambas plenamente identificadas, y consecuencialmente, se condena a cancelar al accionante de los siguientes conceptos y cantidades: A) GILBERTO OLIVARES PÉREZ, 1) Antigüedad: Bs.F 519,60; 2) Vacaciones Bs. 45,25, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 21,07; 3) Utilidades Bs f. 108,60; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 45,25; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, condenado a pagar en la referida Resolución, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; B) IRMA JOSEFINA GAVIDIA CENTENO: Antigüedad: Bs.F 729,44; 2) Vacaciones Bs. 94,95, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 44,31; 3) Utilidades Bs f. 126,60; 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 94,95; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y condenado apagar en la referida Resolución, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; C) ANA MARÍA TORRICO COSSIO, Antigüedad: Bs.F 1.408,00; 2) Vacaciones Bs. 101,81, Bono Vacacional Fraccionado Bs f. 47,57; 3) Utilidades Fraccionadas Bs. 101,81; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y condenado a pagar en la referida Resolución, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; D) SAADRA DESIREE MARIÑO: Antigüedad: Bs.F 1.774,68; 2) Bono Vacacional Bs. 114,03; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bsf. 183,26 y 83,52 respectivamente; 3) Fraccionadas Bs. 183,26; 4) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, y condenado a pagar en la referida Resolución, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008; E) ANA ALEJANRINA CARTAGENA DE GONZALEZ: Antigüedad: Bs.F 832,46; 2) Vacaciones Bs. 82,46, Bono Vacacional Fraccionado Bs f.38,48; 3) Utilidades fraccionadas Bs. 82,46; 5) Salarios caídos dejados de percibir los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la publicación de la resolución administrativa 31/08/2004, todo por falta de información acerca de lo ordenado por dicha Resolución en cuanto a las notificaciones de las partes, condenado a pagar en la referida Resolución, hasta la interposición de la presente demanda, a saber, 15/02/2008.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación real de la relación laboral, esto es, desde el 15/02/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: En cuanto a la experticia complementaria al fallo, se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable.-

PUBLÍQUESE, REGISTRASE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ



Abg. JOSSY PEREZ LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA