REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2008- 000735

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.120.520.-

APODERADOS JUDICIALES: EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DOMÍNGUEZ, ALIZIA AGNELLI FAGGOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HÉCTOR ENRÍQUE TABARES, BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA Y FRANKLIN COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Otorgamiento del Beneficio de la Jubilación e indemnización por Daño Moral.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que estuvo trabajando en la Administración en diferentes etapas; Primera Etapa: ingreso en el Ministro de Hacienda, 01 de Octubre del año 1.974 hasta el 31 de Octubre del año 1997, tiempo laborado tres (03) años y un (01) mes. Segunda Etapa: GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, ingresando el 01 de Noviembre del año 1982 hasta 02 de abril del año 1.984, tiempo laborado dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días,: tercera etapa: ingreso al INSTITUTO DEL ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,(IMAU), hasta el 01 de febrero del año 1.982; posteriormente reingreso a la institución como empleada el 16-de mayo del año 1.984 hasta el 15 de Noviembre del año 1.992, fecha esta en que se produjo su despido injustificado, en donde devengó un salario mensual de TRECE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.123,80), es así que el tiempo laborado en la Administración Publica fue de 17 años, 5 meses y 01 días.
El Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores, convenio denominado” Condiciones para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilación, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentando por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V.,. CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, como se evidencia en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato “Cláusula Segunda: Jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la Administración Publica Nacional, bien sea como empleados u Obreros, con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre los 45, la mujer y 50 años los hombres. ”Cláusulas Tercera: “El Instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el IMAU, para los efectos de prestaciones Sociales y Jubilación; que demanda el Daño Moral, por cuanto su mandante fue despedida injustificadamente y por tal motivó demandó la cantidad de Bs. 300.000.000,oo; que la accionante no ha tenido el beneficio de la jubilación, la cual debe ser cancelada retroactivamente desde 1994, hasta la culminación del proceso; que por todos estos motivos procedió a demandar para que le conceda la jubilación y el daño moral antes señalado.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó y rechazó que la actora tenga derecho al beneficio de la jubilación ya que no consta en el expediente la hoja de ingreso de la cual se desprende que la trabajadora inicio su relación en la administración pública desde el 15 de Enero de 1981 hasta el 15 de Noviembre de 1992, por lo tanto no debe proceder el beneficio de la jubilación, porque no cumple con los quince (15) años de servicios para solicitar tal beneficio; adujo que indistintamente del contenido de las actas Convenios de las Convenciones Colectivas, de los acuerdos sobre la jubilaciones los derechos no fueron reclamados oportunamente; negó que haya despedido injustificadamente, ya que la relación laboral termino por causa ajena a las voluntad de ambas partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral; negó que le accionante s ele cancele la Jubilación retroactiva por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral por la cantidad de Bs. 300.000.000,oo; negó que el accionante se le cancele por daños y perjuicios así como intereses moratorios la cantidad de Bs. 150.000.000,oo; alegó la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de la termina de la relación laboral, desde el 15/11/1992 hasta la fecha en que notificado de la Procuraduría General de la República transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año, y en la reclamación de la jubilación es a los tres (3) años, es decir, tiempo suficiente para que la acción prescriba.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió copia de escrito suscrito por el representante judicial de los accionantes, y recibido por la demandada en fecha 10/10/2006, constante del reclamo administrativo hecho por la actora, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente a fin de probar que dicho escrito fue recibido por la accionada en la fecha indicada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Convención Colectiva de Trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió marcado “B”, acta de audiencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo, y por no ser legible y porno guardar relación con el presente juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
Con el escrito de pruebas, promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR DUARTEM CARLOS ESCALANTE, ELIGIO NAVAS y CIRO GUERREROS, no compareciendo ninguno de los testigos a rendir declaración, por tal motivo se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con la misma, pero se observa que de la exhibición solicitada esta relacionada en conceptos no demandados ni debatidos en el presente juicio, como lo son las horas extras y vacaciones, por lo que su mérito es irrelevante por tal razón no se le otorga valor probatorio a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.-
Ahora bien, y analizada como se encuentra el acervo probatorio aportado por la actora, considera esta Juzgadora innecesario analizar las pruebas promovidas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“.....alegó la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de la termina de la relación laboral, desde el 15/11/1992 hasta la fecha en que notificado de la Procuraduría General de la República transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año, y en la reclamación de la jubilación es a los tres (3) años, es decir, tiempo suficiente para que la acción prescriba...”.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que ciertamente que la actora egresó en fecha 15/11/1992, y de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, materializándose con creces la prescripción de la acción de tres (03) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, YOLANDA GONZALEZ contra la demandada MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA