REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-003145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ASUNCION RAFAEL LEZAMA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.210.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELO SANCHEZ PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.987.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA MARTINEZ VARGAS Y EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, y 42.829, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ASUNCION RAFAEL LEZAMA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº-3.136.210, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en fecha 09 de julio de 2007, la cual distribuida al juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para su revisión y posterior admisión, el cual se ordeno subsanar y adecuar la demanda, siendo reformada en fecha 27 de julio de 2007 la demandada y admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2007, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de febrero de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de es Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 04 de junio de 2008, y dada la incomparecencia de la parte demandada da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe por auto de fecha 20 de junio de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 27 de junio del presente año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 01 de julio del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual se procedió a celebración de la Audiencia de Juicio, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano ASUNCION RAFAEL LEZAMA LEZAMA, contra la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem, para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar así como en su reforma se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 01 de febrero de 1971 que desempeñaba el cargo de obrero que su ultimo salario devengado fue de (Bs. 438.904,90) hasta el 30 de noviembre de 2005, teniendo un tiempo de servicio de 34 años y 9 meses, alega que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 30.398.864,79 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, señala que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 5.521.016,45 correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada artículo 666 que el mismo debe ser calculado tomando en cuenta las Alícuotas de Bono vacacional y Utilidades (Bs. 437.666,67); Compensación por Bono de Transferencia artículo 666 Lit. “b” tomando en consideración las Alícuotas de Bono vacacional y Utilidades (Bs.155.833, 33); Diferencia de Prestaciones Sociales Articulo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del trabajo desde 19/06/1997 hasta 01/05/2005, (Bs. 4.060.141,45) Utilidades Fraccionadas (Bs. 371.250,00); Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 212.625,00); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 283.500,00), mas los intereses y la indexación
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante resaltar en primer lugar que la representación judicial de la parte demanda la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia Preliminar no obstante dio contestación a la demandada por lo que al evidenciar que dicha representación judicial procedió a dar contestación a la demanda este tribunal tomará en consideración los alegatos de defensa expuesto en el precitado escrito. De igual forma es de señalar que la parte demanda opone en su escrito de prueba la inadmisibilidad de la presente demanda por el no agotamiento de la vía administrativa por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la Republica. Por otra parte en su escrito de contestación admite que la parte actora prestó sus servicios para su representada en calidad de obrero, admite la fecha de ingreso como la de egreso señaladas por el actor en su escrito libelar, asimismo señala que el actor fue retirado del servicio, para su jubilación, que se le cancelo la cantidad Bs. 30.398.864,79, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, Asimismo señala en la Audiencia de juicio que los conceptos reclamados por la parte actora son exigibles y en consecuencia corresponde al organismo Ministerial pagar esos intereses, asimismo señala que en virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria y al principio de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos los organismo de la administración publica deben tener los recursos para satisfacer sus compromisos y ajustar los presupuestos a los requerimientos del funcionamiento para el logro de las metas y objetivos
DE LA CONTROVERSIA
Dado que la ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas del estado por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales
Marcada “A” Copia simple del Instrumento Poder, que le fuera otorgado al ciudadano Giselo Sánchez Piñango, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el carácter con que actúa el ciudadano Giselo Sánchez Piñango.- Así Se Establece.-
Marcada “B”, Comunicación dirigida al Director de personal Civil del Ministerio de la Defensa emanada del ciudadano Asunción Rafael Lezama, quien decide observa que de dicha documental se desprende solicitud que realizara el ciudadano Asunción Rafael Lezama ante el ente administrativo ( Ministerio de la Defensa) a los fines de obtener la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo se observa sello Húmedo plasmado por el Ministerio del Poder popular para la defensa Dirección General Sectorial de Personal, esta Juzgadora señala que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se decide.-
Marcada “C”, Planilla de solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha. Así Se decide.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Invoco el Merito Favorable de Autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así Se Establece.-
Documentales
Marcada “A” y “B” Constancia de Servicio y Comunicación de fecha 02 de octubre de 2007, cursante a los folios (48 al 49), inclusive, de la misma se evidencia el cargo que ostentaba el trabajador, fechas de ingreso como la de egreso y el motivo (Jubilado) así como la remisión del finiquito de la hoja de calculo de prestaciones sociales del trabajador. Al respecto esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.-Así Se Decide.-
Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 50 al 51 inclusive Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora así como la forma de pago.- Así Se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes Documentales:
Marcada “B” Resolución NDG-033764, de fecha 17 noviembre de 2005, cursante al folio 66, del expediente mediante el cual el Ministerio de la Defensa concede al ciudadano Asunción Rafael Lezama Lezama el 80% de su salario promedio para su jubilación equivalente a la cantidad Bs. 331.144,30, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone no obstante quien decide observa que no es un hecho controvertido en la presente litis.- Así Se Establece.-
Marcada “C”, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, esta juzgadora que dichas documentales fue promovida por la parte acciónate por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, es importante destacar que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la celebración de la Audiencia preliminar, por lo que tal situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
Así mismo, es importante destacar que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
En otro orden de ideas, se observa de la deposición de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que la mismas opone como punto de defensa la in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
De lo expresado por la Sala de Casación Social logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
Dilucidado el anterior punto previo, observa esta juzgadora que la parte actora aduce en su escrito libelar que presto servicios para la demandada desde 01 de febrero de 1971, desempeñando el cargo de obrero, que devengaba un salario de Bs. 438.904,90, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha esta cuando fue retirado, asimismo señalo en la audiencia de juicio que actualmente su representado se encuentra jubilado.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de la relación laboral esta juzgadora pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la parte actora consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales así como constancia de servicio lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Ahora bien, vista la existencia de la relación laboral , esta juzgadora entra a conocer el fondo de la presente controversia, observa que la representación judicial de la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales y compensación por transferencia establecida el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario al cual le esta incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades, situación esta que es completamente contraria a derecho toda vez que el precitado articulo establece con claridad que los conceptos aquí reclamados deben ser calculados en base al salario normal, es decir sin incluir las alícuotas (bono vacacional y utilidades) que dicha representación judicial (actora) esta incluyendo para el calculo de tales conceptos, en consecuencia evidenciando que no se señala ninguna otra razón por la cual se reclama las diferencias aquí solicitadas, esta juzgadora debe declarar a todas luces la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
De igual forma se evidencia que la parte actora reclama una diferencia de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar ni señalar cuales fueron los motivos o razones por lo cual según sus dichos existe tal diferencia, en consecuencia dicha situación imposibilita a este Tribunal a conocer dicho punto, en virtud que no se señalan los motivos o razones por las cuales se reclama la diferencia, aunado al hecho que a los autos se evidencia con claridad que tal concepto fue cancelado en su totalidad, por lo que forzosamente este Juzgadora en virtud de la imprecisión de la representación judicial de la parte actora al momento de reclamar tal concepto se debe declarar a todas luces, improcedente tal solicitud. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que el actor reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 283.500,00, Bono Vacacional fraccionado la suma de Bs. 212.625,00 y Utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 371.250,00, conceptos estos que no se evidencia su correspondiente cancelación por lo que se debe declarar a todas luces la procedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano ASUNCIÓN RAFAEL LEZAMA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.136.210 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha 25 de septiembre de 2008, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO
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