REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Septiembre dos mil ocho (2008)
196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000077

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-08-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.895.443, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.068, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.753.

MOTIVO: Recurso de apelación propuesto por la parte actora contra sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada del juzgado décimo de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: Primero: La prescripción de la acción. Segundo: Sin lugar la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor, que prestó servicios personales para la empresa demandada por un lapso de 14 años, desde el 17-04-1978 hasta el 01-06-1992, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, desempeñando su último cargo como jefe del Departamento de Control Previo, devengando una remuneración mensual de Bs. 85.867,23. Alega además que la demandada ejecutó un plan de retiro masivo de trabajadores, negando a sus trabajadores el derecho a Jubilación Especial, al cual tenia derecho por el tiempo de servicio en la empresa, de acuerdo a lo establecido en el Anexo “D” del Contrato Colectivo de los Trabajadores vigentes en los años 91-92 y como anexo “B” del Contrato Colectivo de los Trabajadores vigentes en los años 93-94 y 95-96. Señala además, que CANTV como consecuencia de ese Plan, les desconoció a los trabajadores, derechos adquiridos como lo es, el derecho a la jubilación regulada por un Contrato Colectivo; aduce que fue presionado por la empresa para aceptar el Plan de Retiro Convenido y, mediante artificios y engaños es convencido de firmar una carta y una supuesta Acta en la cual renuncia al cargo, operación ésta, en la cual negocian los derechos adquiridos como la Jubilación y la Antigüedad y le propone dar por terminada la relación de trabajo. Señala adicionalmente el actor, que la referida acta es ilegal y contraria a las normas de orden público y en consecuencia, solicita se le restituyan todos sus derechos contractuales, entre ellos la jubilación. Aduce que recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.606.423,60 siendo superior al pago doble de prestaciones sociales con bonificaciones especiales adicionales hasta un total equivalente a prestaciones sociales triple, lo que constituye, según sus dichos, en un despido injustificado, en consecuencia reclama la cantidad de Bs. 54.096,35. por la Pensión de Jubilación mensual adeudada desde 01-06-1992 hasta 01-06-2002; de manera retroactiva, lo cual en su decir, asciende a la suma de Bs. 6.491.562; por bonificación especial de fin de año según contrato colectivo 1991-1992 y 1993-1994 correspondiente a los años 1993; 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, la cantidad de Bs. 1.685.702,43; más los servicios odontológicos, médicos y otros adicionales a los jubilados. Asimismo reclama los respectivos intereses e indexación monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, señalando que desde que el ciudadano Eduardo Bolívar, finalizó la relación laboral con la demandada en fecha 01-06-1992 hasta la interposición de la demanda, 30 de septiembre de 2002, es evidente que en exceso venció el lapso de prescripción, señalado en el artículo 1980 del Código Civil. Asimismo admitió que el accionante prestó servicios personales para ella, que desempeñó el cargo señalado por el actor en su escrito libelar, así como su último salario básico. Del mismo modo reconoció que la parte suscribió un acta en la cual éstas acordaron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación laboral. Dichos hechos quedan excluidos del debate probatorio por el reconocimiento hecho por la demandada. Asimismo, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Señala la parte actora recurrente, que el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) solicita que dicha decisión sea revocada por ser contraria a derecho.
CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la parte recurrente, en la audiencia oral y pública se establece que el fundamento de la apelación interpuesta se circunscribe a la prescripción de la acción, y las bases legales vigentes para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, 01-06-1992. Ahora bien, a los fines de dilucidas la presente controversia, esta superioridad pasa de seguida a


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En este sentido, en relación al caso que nos ocupa, el tribunal a quo, declaró la prescripción de la acción, visto el lapso de tiempo acaecido entre la culminación de la relación laboral y el tiempo en que el actor interpuso la demanda, por cuanto, habían transcurrido 10 años, 3 meses y 29 días, todo ello de conformidad con el artículo 61 de la L.O.T., el cual señala que el lapso de prescripción para interponer las acciones legales provenientes de la relación laboral, es de un año contados a partir de que culminó la misma.

No obstante, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:
“(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)

Observamos pues, que lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Adminiculando los hechos al derecho, esta superioridad observa, por cuanto no es un hecho controvertido y se tiene como cierto, que el vínculo jurídico laboral existente entre el accionante y la accionada terminó en fecha 01-06-1992 fecha ésta que esta sentenciadora tomará a los efectos de la determinación de la prescripción de la acción.

De otra parte se observa que en fecha 30-09-2002, el actor presentó la presente demandada, para lo cual había transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días. Así las cosas, esta Superioridad establece que para la fecha en que el actor interpuso la presente demanda, ya había transcurrido holgadamente el tiempo para que se produjera la prescripción, habida cuenta que de acuerdo a criterio jurisprudencial indicado, el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor interrumpiera dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la L.O.T. En consecuencia este juzgado declara la prescripción en la presente causa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por jubilación, interpuso el ciudadano EDUARDO BOLIVAR FENMAYOR contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente acta. CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES


GON/LM/ns