Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana: MILCA JOSEFINA AULAR MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.288.007, domiciliada en la Urbanización Carmen Elina, calle 7, G-24, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistida por la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.731, contentivo de la Demanda de Divorcio, con fundamento a la causal establecida en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir “Abandono Voluntario”, incoada en contra del ciudadano: FRANK JOSÉ DUDAMELL BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.504.697, donde la parte demandante atribuye en la persona de su cónyuge los motivos o causas de la ruptura matrimonial, aduciendo que: “El día 29 de Mayo del año 1999, contraje matrimonio con el ciudadano FRANK JOSÉ DUDAMELL BLASCO … omissis… por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico …omissis… para ese entonces procreamos un niño que lleva por nombre (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 07 de mayo del dos mil, por lo que hoy cuenta con seis (06) años de edad… omissis…es el caso Señor Juez, que un poco después a la fecha del nacimiento de nuestro menor hijo, mi cónyuge empezó a cambiar de conducta, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, suscitándose entre nosotros dificultades insuperables hasta que en fecha 18 de Diciembre del 2000, mi cónyuge FRANK JOSE DUDAMELL BLASCO, identificado supra, de manera intespectiva y sin explicación alguna abandono el lugar de residencia común, configurándose de hecho al haber abandonado el hogar a mutis propio, lo que configura causal de divorcio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil…”.
Conjuntamente con el escrito de demanda fueron acompañados, Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales corren insertas a los folios 3 al 4 del expediente.
Conforme a lo anterior se evidencia se evidencia que nos encontramos ante una demanda de Divorcio, que conforme al Artículo 681, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe sustanciarse y resolverse hasta su conclusión conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en los Artículos 450 y siguientes, conjuntamente con las normas establecidas en el Capítulo VIII, Artículos 520 y siguientes, referentes al Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad de Matrimonio establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de admitida la demanda bajo la vigencia del anterior Ley, se ordenó la citación del demandado y visto que fue agotó la citación personal, el Tribunal acordó la citación por cartel, advirtiéndole al demandado que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría un Defensor Ad Litem, situación que se verificó y por lo cual, la Abogada en ejercicio MIRVIA ROSSY DUQUE MAYORGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.385 aceptó el cargo. Luego de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal observó que la causa se encontraba en fase de la Celebración del primer acto conciliatorio por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de conocer la oportunidad en que tendría lugar al audiencia preliminar, la cual se celebró en fase de mediación, donde no hubo reconciliación entre los cónyuges, por lo que se procedió a fijar la audiencia de sustanciación.
Abierto el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación y pruebas, tenemos que la parte demandante hizo ejercicio de este derecho y la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.
Llegada la oportunidad de la audiencia de sustanciación, tenemos que la parte demandante ratificó su pretensión y por su parte, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, expresó que le había sido imposible localizar a su defendido, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. Posteriormente se procedió a revisar y preparar los medios de prueba.
Concluida la audiencia preliminar, el presente asunto fue remitido a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 eiusdem.
En la oportunidad de la audiencia de Juicio, sobre la cual se realizó la reproducción audiovisual, las partes expusieron oralmente sus alegatos, luego se procedió a evacuar los medios probatorios, sobre los cuales se realizó la valoración de acuerdo al sistema de la Libre convicción razonada y sobre los que tenemos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 03 del presente expediente, a la que este Tribunal le otorgó todo su valor probatorio y del que se demuestra que los ciudadanos FRANK JOSÉ DUDAMELL BLASCO Y MILCA JOSEFINA AULAR MONAGAS son cónyuges. Y así se decide.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 04 del expediente; a la que este Tribunal le otorgó todo su valor probatorio y del que se demuestra su nacimiento durante la unión matrimonial.
3) Copias simples de la cedula de identidad de los cónyuge, que rielan al folio 06 del expediente a las que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio y del que se demuestra la identidad de los cónyuges.
4) Las testimoniales de las ciudadanas JENNY LUCIA ALBORNOZ GUERRERO y MIRLA AGUILAR MARRÓN, las cuales manifestaron conocer de vista trato y comunicación a ambas partes del proceso, ya que eran sus vecinas, y que le constaba que el ciudadano FRANK JOSE DUDAMELL BLASCO, abandono a su cónyuge y su hijo sin ninguna explicación y que hasta la presente no tiene comunicación con su familia; testimoniales a la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio ya que demostraron tener certeza en lo declarado, manifestando tener conocimiento de los hechos al no contradecirse en sus respuestas, quedando así demostrado lo alegado por la parte actora en el presente juicio de divorcio con fundamento a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere “abandono voluntario”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadana MILCA JOSEFINA AULAR MONAGAS, en contra del ciudadano FRANK JOSE DUDAMELL BLASCO, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y por consiguiente se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 29 de Mayo del año 1999, acta que corre inserta en el folio 04 vto al 05 vto Nº 003/99 del Libro de Matrimonios del año 1999.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana MILCA JOSEFINA AULAR MONAGAS, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija amplio, respetando las horas de estudio y descanso de el niño. El padre ciudadano FRANK JOSE DUDAMELL BLASCO, deberá cancelar como monto de obligación de manutención la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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