REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JI41-V-2007-000228
Vista la diligencia que riela al folio 32 donde la ciudadana BEYVIS RAMONA TROCEL DE MOTA, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.003, solicita: “…Pero es el caso que, en dicho escrito no se cumple a cabalidad con los requerimientos del Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC) porque si bien es cierto que hace señalamientos respecto a la relación paterno filial, no es menos cierto que omite la remuneración que devenga, así como una estimación de sus ingresos mensuales y del patrimonio que posee, lo que per se vicia de inadmisibilidad el procedimiento por lo que el Tribunal debió haberlo emplazado a reformar el escrito de solicitud e incorporar las condiciones excluidas. A ello hay que agregar que dicho solicitante no acudió a la celebración del acto conciliatorio… lo que configura el desistimiento del procedimiento 758 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC)… lo que constituye violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Ante tales vicios y deficiencias en el procedimiento y hallándose el mismo en la fase de que el Tribunal dicte la decisión al respecto, pido que la misma se conciba en dirección de la reposición de la causa al estado que el accionante introduzca nuevamente su pretensión… ”.
Ahora bien, al revisar el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya derogada, pero aplicable en el presente Régimen Transitorio, se observa que en dicho artículo se sugieren un conjunto de requisitos para la demanda, que en ningún caso son taxativos u obligantes, observándose además que en dicho capítulo, correspondiente al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda no se prevé norma que establezca la necesidad de la corrección de la demanda ante la ausencia de alguno de esos requisitos, todo esto en virtud que se trata de un proceso especialísimo que busca resolver el asunto con la celeridad, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adaptándose el procedimiento a los principios que se establecen para el proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que nos indica “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al presente procedimiento, ya que el mismo se refiere a los juicios de divorcio y separación de cuerpos.
Asimismo, el hecho que las partes no hayan promovido, a juicio de la parte demandada, los medios de prueba acordes a la situación, no constituye en ningún caso una violación al debido proceso.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Transitorio, NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa solicitada.
La Juez
Abg. Anabel Vargas Casique
El Secretario
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