REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JI41-V-2007-000197
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MORGADO REINA
DEMANDADO: DHANIELA SEILER CARVAJAL,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NICOLAS RAFAEL LOPEZ y ESTELA CAROLINA ORTEGA.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito con sus anexos presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.505, asistido por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, contentivo de la Demanda de Divorcio en contra de la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.039. En fecha 23 de octubre del 2007, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, se ordenó la notificación de la fiscal especializada del Ministerio Público, también se ordena el emplazamiento de las partes a fin de que se tenga lugar el primer acto conciliatorio
Al folio 56 del expediente, corre inserta acta donde se realizó primer acto conciliatorio donde se constato la incomparecencia de la parte demandada por lo que no hubo reconciliación.
Al folio 57 del expediente, corre inserta acta donde que levanto por motivo de la celebración del segundo acto conciliatorio donde se constato la incomparecencia de la parte demandada por lo que no hubo reconciliación.
Al folio 59 al 63 del expediente, corre inserto escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos y pruebas.
Al folio 99 de expediente corre inserto auto mediante el cual se fijó acto oral de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, dejando constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA parte demandante en el presente juicio, acompañado por su Apoderado Judicial el Abg. ALEJANDRO YABRUDY FERNÁNDEZ, y por la parte demandada compareció la Apoderado Judicial abogado ESTELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ.
MOTIVA
De la anterior narrativa se desprende que estamos en presencia de un juicio por acción de divorcio fundamentado en el Artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, donde la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, atribuye en la persona de su cónyuge ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, los motivos o causas de la ruptura matrimonial, aduciendo que su cónyuge desarrollo una conducta agresiva, de malos tratos tanto físicos como verbales hacia su persona, descuidando y abandonando por completo sus obligaciones de esposa y que ésta comenzó a no llegar a la casa en las noches a dormir, sin justificar de alguna manera su ausencia en el hogar; y que en fecha 06 de agosto del 2004 esta se había separado del hogar previa autorización dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico. Aduciendo además que su cónyuge había irrumpido en la vivienda que servia de asiento principal del hogar común y retira sin ningún tipo de convenio o pacto los bienes muebles propiedad de la comunidad.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ, apoderado judicial de la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, presentó escrito en el que alega, que es cierto que su representada en fecha 06 de agosto del 2004 se separó del hogar previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico y que con ello se comprueba que quien causó los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común fue el cónyuge de su mandante; y que no era cierto que la demandada haya observado una alterada conducta de manera continua y sistemática, ni que haya irrumpido en la vivienda que sirvió de asiento principal del hogar común.
De los alegatos presentados tenemos como hechos admitidos por ambas partes que la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL en fecha 06 de agosto del 2004 se separó del hogar previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, como hechos controvertidos tenemos si la cónyuge desarrollo una conducta agresiva, de malos tratos tanto físicos, como verbales hacía su esposo, los que hacia imposible la vida en común.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la obligación o la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en este sentido, tenemos que en la oportunidad del acto oral de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, compareciendo al acto oral de pruebas e incorporando al debate sus medios probatorios.
PRUEBAS:
En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante incorporó la pruebas documentales que corren insertas de los folios 9 al 16, contentivas de Acta de Matrimonio, que demuestra que los ciudadanos JOSÉ LUÍS MORGADO REINA y DHANIELA SEILER CARVAJAL, son cónyuges y de las actas de nacimientos quedó demostrado que de dicha unión se procrearon dos hijos: la niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los folios 17 al 20 ambos inclusive, contentivo de una sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros en fecha 10 de junio del 2006 por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica denunciado por la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, donde se desprende que se desestimó totalmente la acusación, decretándose el sobreseimiento de la causa; dicha documental se valora como un documento público conforme al Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aunque dicha prueba no es pertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que en el presente juicio de divorcio no se esta determinando si el cónyuge, es decir, el ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, incurrió en la causal de maltrato, sevicias e injurias graves, de ella se evidencia que los conflictos de la pareja son tan severos que han trascendido a instituciones competentes para atender esta situación.
A los folios 21 al 27, correspondiente a una solicitud de la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 17 de mayo del 2004 donde solicita la autorización para separarse del hogar y la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde se autoriza a la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, a retirarse del hogar común con sus hijos; a la que no se le otorga valor probatorio, ya que de la misma se demuestra un hecho admitido por ambas partes.
A los folios 28 al 33, ambos inclusive, contentivo de las copias simples de una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a la que no se le otorga valor probatorio ya que esta no es pertinente par demostrar ninguna de las dos causales a las que se refiere en el presente juicio.
A los folios 41 correspondiente a una documental de boleta de citación al ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, para que comparezca a un proceso por el presunto delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero dicha prueba se desestima al no ser pertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que en el presente juicio de divorcio no se esta determinando si el cónyuge, es decir, el ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, incurrió en la causal de maltrato, sevicias e injurias graves.
A los folios 42 al 44 donde consta un acta levantada en la audiencia oral realizada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en fecha 06 de febrero del 2004, la cual que se le otorga valor probatorio y de la que se demuestra que ambos cónyuges no son consecuentes con el trato de amor, de respeto, y apoyo mutuo que debe existir en una relación matrimonial.
En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN LUCIA LINARES ZAMORA, PEDRO JOSE VELIZ BRICEÑO y ELBA ALEJANDRINA SALDEÑO PIMENTEL. La primera, ciudadana CARMEN LUCIA LINARES ZAMORA manifestó conocer a ambos sólo de vista, que ellos se habían mudado al lado de su casa y que si era verdad que la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, si había desarrollado una conducta agresiva y de malos tratos hacia el cónyuge, ya que ella se la pasaba peleando con él y que ella le zumbaba los platos, todo esto le constaba no porque lo haya visto, sino porque ella lo escuchaba desde su casa; testimonial que se valora y se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma mereció confianza al narrar los hechos sin incurrir en contradicciones, y de la que se demuestra que la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, sostenía continuamente discusiones con su cónyuge.
El testigo ciudadano PEDRO JOSE VELIZ BRICEÑO, quien manifestó entre otros, que había oído bastante discusiones de la pareja; testimonial a la que esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que impresionó como no haber dicho la verdad, ya que en la segunda pregunta realizada por mi persona en el acto oral de pruebas, éste expreso que escuchaba las discusiones a pesar de vivir a una distancia de tres casas de la de los cónyuges, situación que según las máximas experiencias no resulta ajustada a la realidad.
La testigo ELBA ALEJANDRINA SALDEÑO PIMENTEL, quien manifestó entre otros y a la pregunta Nº 3 de: ¿Si sabia y le constaba que la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL… desarrolló una conducta agresiva de malos tratos tantos físicos como verbales hacia JOSE LUIS MORGADO?, que “Bueno eso es lo que yo he oído de allí de la casa, las peleas, puras peleas, discusiones pues”; así mismo expresó no haber visto los maltratos y que sólo la escuchaba gritando; testimonial que se valora y se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma mereció confianza al narrar los hechos sin incurrir en contradicciones, y de la que se demuestra que la pareja sostenía continuamente discusiones.
La parte demandada incorporó las siguientes documentales: Primero, copia certificada emitida por el Tribunal de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se encuentra inserta de los folios 68 al 96, con el objeto de probar que la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL interpuso denuncia por maltrato verbal y físico en contra de su cónyuge; la cual que se le otorga valor probatorio y aunque la misma no prueba que ninguna de las causales alegadas, de ella se demuestra el ambiente de conflicto que existe entre ambos cónyuges.
Al realizar el análisis en conjunto del acervo probatorio en el presente asunto, esta juzgadora no obtuvo elementos de convicción que permitieran demostrar alguna de las causales alegadas, ya que con relación al “Abandono Voluntario” para que prospere esta causal este debe ser grave, intencional e injustificado, y en el presente caso tenemos que ambas partes coinciden en el hecho que la cónyuge se separó del hogar, previa autorización del Tribunal, por lo que el dicho abandono no luce injustificado, ya que poseía una causa legal para tal conducta, produciéndose éste, a juicio de esta juzgadora por los conflictos reinantes dentro de la pareja. Y dentro del devenir de este proceso resultó imposible para esta juzgadora determinar quien de los cónyuges había dado los motivos de la separación. Con relación a la causal que se refiere al maltrato, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, esta es una causal cuyo concepto es absolutamente subjetivo y que atañe a la consideración personal de cada individuo, a su propia convicción, constituyendo una lesión a la dignada y el honor que haga imposible la vida en común; y siendo que en el presente caso se evidenció que ambos cónyuges se dan un trato ofensivo, de maltrato, que arremete en contra la dignidad del otro y que una vez más resultó infructuoso determinar quien de ellos era responsable, resulta entonces imposible que el divorcio prospere conforme a esta causal. Pero visto que en el presente caso, el matrimonio no cumple con los fines y por el contrario los conflictos y diferencias entre la pareja ya aparecen como insalvables para una reconciliación, donde se evidencia un trato de violencia mutua, es por lo que se hace imperioso para esta juzgadora, a pesar de que no se logró probar alguna de las causales invocadas, aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 192 del 2001, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, donde se aplicó la teoría del divorcio solución y donde se expresó: “”no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, en contra de la ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en la Doctrina del Divorcio solución establecida en la Sentencia Nº 192 del 2001, y por consiguiente se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio, del Estado Guarico en fecha 9 de Junio de 1.995, bajo Nº 137 del Libro de Matrimonios del año 1.995.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana DHANIELA SEILER CARVAJAL, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija amplio, respetando las horas de estudio y descanso; en este sentido se ordena la inscripción de ambos padres en el Programa de Escuela para Padres por ante la Fundación José Félix Rivas a los fines de establecer los lazos de interrelación del padre con el niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal realizar un informe social en un lapso de seis meses, en este grupo familiar a los fines de verificar la interrelación del padre con ambos hijos.
El padre ciudadano JOSÉ LUÍS MORGADO REINA, deberá cancelar como monto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO
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