REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: JI41-V-2006-000186

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SOLICITANTES: AQUILES GARCIA Y LISBETH UTRERA MOTA
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

NARRATIVA

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, mediante el cual manifiesta que por oficio Nº 1230-2005, emitido por el Comisario JOSÉ GREGORIO TORREALBA Comandante de la Zona Policial Nº 3 de esa ciudad, tuvieron conocimiento de la denuncia del abandono de una niña, de horas de nacida, la cual fue encontrada en un bolso en condiciones antihigiénicas, por la ciudadana NOELIA TENEPEZ TOVAR, que una vez verificados los hechos, la niña fue trasladada al Hospital General Dr. Francisco Urdaneta Delgado donde se le dio atención inmediata. Una vez que el Consejo de Protección tuvo conocimiento de los hechos apertura el procedimiento administrativo realizándose todas las acciones pertinentes con el fin de localizar la familia de origen, las cuales fueron infructuosas. Así mismo, se realizó la presentación de la niña ante el Registro Civil del Municipio Miranda, bajo el número de acta de nacimiento Nº 2097 de fecha 01 de diciembre del año 2005, con el nombre de (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Según se evidencia del folio 12, en fecha 17 de Noviembre del 2005, dicho órgano administrativo con fundamento a lo establecido en los artículos 160 literal A y 126 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida provisional de abrigo en familia sustituta constituida por los ciudadanos: AQUILES GARCIA y LISBETH UTRERA DE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.650.890 y 14.786.274, respectivamente, casados y domiciliados en la Ciudad de Calabozo. Visto el vencimiento del lapso de la medida dictada, el Consejo de Protección en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo, del articulo 127 ejusdem, remitió todas las actuaciones y expediente administrativo, mediante oficio Nº 0012-2006, de fecha 05 de enero del año 2006, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico.
Al folio Nº 37 del expediente riela auto de admisión donde se ordenó la citación a los ciudadanos: NOHELIA TENEPE TOVAR, AQUILES GARCÍA y LISBETH UTRERA DE GARCIA, para que comparezcan, y así mismo se ordeno la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 04-07-2006 comparecen por ante el Tribunal, los ciudadanos AQUILES JOSE GARCIA MARIN y LISBEHT CAROLINA UTRERA MOTA, responsables de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron entre otros: “…tenemos nueve años de casados y no tenemos hijos, un día el me comentó de que habían…encontrado niña abandonada… y la LOPNA nos concedió a la niña en condición de medida de abrigo, y es por lo que comparezco a este Tribunal a los fines de que se nos otorgue una colocación familiar para tener la niña “(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”…”
Al folio 56 riela auto mediante el cual se dictó medida provisional de Colocación Familiar a favor de la mencionada niña, en el hogar de los ciudadanos: AQUILES JOSE GARCIA MARIN y LISBEHT CAROLINA UTRERA MOTA, ordenándose la elaboración de un informe integral en el hogar de los mencionados ciudadanos.
A los folios Nº 61 y 62 del expediente riela oficio y acta donde se designa como defensor en presente asunto al Dr. JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Publico Primero en Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Publica del Estado.
Alos folios 65 al 74 del expediente riela Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
Al folio 80 del expediente riela acta correspondiente al acto oral de pruebas en el presente asunto.

MOTIVA

Las presentes actuaciones se iniciaron con una medida de administrativa de abrigo excepcional, dictada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Francisco de Miranda, las cuales fueron remitidas a este tribunal, dictándose mediante auto de fecha 04 de julio del 2006 la medida de Colocación Familiar Provisional para garantizarle a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus derechos fundamentales, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero literal “e” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social, cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección…”

Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
Y en virtud que en el presente caso, no existe una familia de origen que pueda ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “(Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, debe recurrirse a la opción de colocarla en una familia sustituta, para así garantizarle sus derechos fundamentales, lo cual se viene realizando desde que la referida niña fue colocada en el hogar de los esposos GARCIA UTRERA, los cuales al ser evaluados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, mediante el Informe Técnico Integral de Idoneidad arrojaron que ambos poseen buenas relaciones personales y familiares, que existe integración entre sus miembros, en el aspecto económico presentan un balance positivo en relación a los ingresos y egresos percibidos, con estabilidad laboral, manifiestan deseos de continuar ejerciendo la medida de protección existente y obtener la adopción definitiva de la niña, desde el punto de vista social presentan estabilidad habitacional, son emocionalmente estables, consideran a la infante como una hija, el ambiente habitacional se observó con normas y valores, elementos importantes para considerar a dicha familia como idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y seguir brindándole la protección que requiere para su desarrollo mental, y físico.
De acuerdo con el análisis de las pruebas que se realizo con fundamento a la libre convicción razonada se pudo evidenciar que son satisfactorias las condiciones para decidir una medida de Colocación Familiar, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de la Niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte su interés superior, declara CON LUGAR la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, en el hogar de los ciudadanos: AQUILES JOSE GARCIA MARIN y LISBEHT CAROLINA UTRERA MOTA DE GARCIA, ampliamente identificados en autos y hasta tanto se determine la medida de protección permanente. Igualmente y de conformidad a lo establecido 394, 395 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, se otorga a los ciudadanos: AQUILES JOSE GARCIA MARIN y LISBEHT CAROLINA UTRERA MOTA DE GARCIA, la responsabilidad de crianza de la niña en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Francisco de Miranda de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, con el fin de que sean incluidos los ciudadanos: AQUILES JOSE GARCIA MARIN y LISBEHT CAROLINA UTRERA MOTA DE GARCIA, en el programa de protección de colocación familiar, conforme a lo establecido en los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente.
Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que realice el seguimiento, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal informándose de dichos resultados al respectivo Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial cada tres meses.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para su ejecución.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)