REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: JI41-V-2007-000187


MOTIVO: REPRESENTACIÓN Y CUSTODIA.
SOLICITANTES: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AURA MARINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ (Abuela paterna).
NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ DE CEBALLOS (Tía abuela paterna).
PADRE: ELEAZAR RAMÓN DELGADO HERNÁNDEZ.
MADRE: ROSA HERMINIA CASTILLO.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna)

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde la ciudadana AURA MARINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, solicita la “Colocación Familiar” de sus nietos, los niños: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), alegando entre otros: “…Desde hace 06 años me residencie en Estados Unidos de Norteamérica, allá tengo mi residencia y vengo varias veces a Venezuela, he estado pendiente de mis nietos, desde que nacieron, la pensión de jubilación de la Secretaría de Educación la deje a mi hermana para los gastos de ellos. El padre que es mi hijo no esta pendiente de ellos y la madre tampoco, es por ello que mi hermana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ DE CEBALLOS, es quien los cuida y esta pendiente de ellos y están viviendo en su casa y la madre no los quiere tener y su nueva pareja los maltrata es por ello que pido la Colocación Familiar para atender, cuidar y proteger a mis nietos, por cuanto los padres ni han asumido su responsabilidad y deber de padre…”.
Admitida la causa en fecha 22-10-2007, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos ROSA HERMINIA CASTILLO y ELEAZAR RAMÓN DELGADO HERNÁNDEZ, padres de los niños; compareciendo en fecha 07-05-2008 de manera espontánea la madre de los referidos niños, quien manifestó entre otros: “Yo vivía con el papá de los niños, entonces nos separamos porque se fue a vivir con otra mujer; yo lo cité aquí a los tribunales para que le pasara a los niños y el me dijo que no tenía manera… entonces quedamos con la mamá que ella lo iba ayudar… yo vivía con los niños en una casa que era de la abuela paterna y vivíamos con el papá de mi hija menor pero el discutió con mi hija grande y el se fue y los niños se fueron a vivir con la tía paterna…”.
De lo anterior podemos ver que aunque la parte demandante solicita o califica su pretensión como una “Colocación Familiar”, debe observarse, que en cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando indistinto para el pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho se le haya dado en el libelo; pues la calificación jurídica apropiada corresponde es a quien conoce el derecho, y esta en la obligación de conocerlo, la persona del juez: nadie más. Y en el presente caso debemos observar que el presente asunto no corresponde a una “Colocación Familiar”, como fue identificado inicialmente por los demandantes, ya que esta institución familiar se refiere a otorgarle la guarda de un niño, niña, o adolescente a personas que no forman parte de su familia de origen, sino en una familia sustituta o en entidad de atención, y en razón que el presente caso se esta analizando la procedencia o no de ubicar a los niños dentro de su familia de origen, la causa corresponde realmente a una “Representación y Custodia”.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces analizar, el establecimiento de los hechos admitidos y controvertidos en el presente asunto. Como ya se señaló, la abuela paterna solicita inicialmente la Custodia de sus nietos, con el fin de atenderlos, cuidarlos y protegerlos, manifestando además que aunque realiza esta solicitud, quien en realidad o de hecho quien esta ejerciendo esta responsabilidad no es la madre, ni ella, sino, una hermana de ella, la ciudadana NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ DE CEBALLOS, proporcionado ésta, la abuela paterna, toda el aporte económico para la manutención. En la oportunidad en que la ciudadana ROSA HERMINIA CASTILLO, debía dar contestación a la demanda, esta compareció sin la asistencia de abogado, levantando acta para que ésta manifestara lo que a bien tenía en la presente causa, pero dicha manifestación no puede valorarse como una contestación a la controversia.
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, tenemos que en representación de la ciudadana AURA MARINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, compareció su Apoderado Judicial, la Abogado NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.628, quien no procedió a incorporar algún medio probatorio, por lo que esta juzgadora en el presente punto no tiene nada que valorar y así se decide. Así mismo, la ciudadana ROSA HERMINIA CASTILLO, madre de los niños, compareció sin la asistencia de abogado, y manifestó en dicho acto, dicha declaración de parte se valora como un medio de prueba indefinido y del que se desprende, que efectivamente su nueva pareja maltrataba a los niños por lo que estos se fueron a vivir con su tía, la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE CEBALLOS, quien viene ejerciendo la crianza de ambos niños. De igual manera, la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE CEBALLOS, declaró en esta oportunidad, dicha manifestación se valora como un medio de prueba indefinido y del que se desprende, que es ella quien viene ejerciendo la crianza de los niños en referencia. Por su parte, la abogado HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALES, Defensora Pública Segunda de los Niños (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), solicitó que la representación y custodia sea otorgada a la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE CEBALLOS, hasta que se tenga en evidencia que efectivamente han mejorado las condiciones de vida de la madre, todo con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías que la ley especial y la Constitución les otorga. La representación Fiscal, solicitó que se dejara sin efecto la colocación familiar solicitada por la ciudadana AURA MARINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ , y que se le otorgara la representación y custodia a la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE CEBALLOS, así mismo incorporó los medios probatorios que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente, que se refieren en primer lugar, a las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), las que se valoran como documentos públicos y de las que se desprende el vinculo filial existente entre ambos niños y los ciudadanos ELEAZAR RAMÓN DELGADO HERNÁNDEZ y ROSA HERMINIA CASTILLO y el acta que se levantase por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, documental que se valora y de la que se desprende que el presente procedimiento se inicio ante ese organismo por la solicitud que presentasen las ciudadanas AURA MARINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE CEBALLOS.
En la presente causa, se realizó Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, prueba pericial que se valora y de la que se desprende que la ciudadana ROSA HERMINIA CASTILLO, posee limitaciones socio económicas, que han influido en el hecho de que ella no asuma personalmente la responsabilidad de criar, mantener y educar a sus hijos.
De la valoración conjunta de todos los medios de pruebas, así como las declaraciones de las partes involucradas en el presente proceso se evidencia que la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE CEBALLOS, viene ejerciendo adecuada y satisfactoriamente la crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), situación esta que es admitida por todos los involucrados en la causa, razones estas por la que debe declararse procedente la ubicación de dichos niños en su familia de origen, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de los niños (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Lopnna), y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el interés superior, declara CON LUGAR la Representación y Custodia de dichos niños, en el hogar de la ciudadana: NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE CEBALLOS, ampliamente identificada en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)