REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 01
Asunto Principal: JP01-R-2008-000053
Acusada: Dulce María Soto Montero
Motivo: Apelación de Sentencia definitiva
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Primero:
En fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, con ponencia de la Juez Grisell Josefina Valero, publicó sentencia definitiva mediante la cual Condenó por unanimidad a la ciudadana Dulce María Soto, venezolana, natural de Calabozo, nacida el 04-08-1965, de 43 años de edad, soltera, licenciada en enfermería, hija de Amona de Soto y Hugo Zurita, domiciliada en: El Junquito, Urbanización El Junco, vereda 03, casa 26, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad V-08.618.966, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva. (Fs. 73 al 98 P.6)
Contra la mencionada decisión elevó recurso de apelación el Defensor Público Penal Nº 02 José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor de la acusada antes identificada. (Fs. 27 al 37 P.7)
Oportunamente la sala dictó auto de mero trámite donde admite el recurso de apelación y convoca a las partes a la audiencia oral que señala el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 67 y 68), la cual por inhibición del Juez Cesar Figueroa Paris, se materializó el 04 de agosto de 2008 y donde comparecieron las partes que indica la respectiva acta.
Analizados los autos, y la sentencia delatada, el recurso de apelación, su respuesta por el Ministerio Fiscal y la exposición oral de las partes, esta corte resuelve el mérito del asunto accionado conforme a las indicaciones que se expresaran a continuación:
Segundo: De la decisión impugnada:
La decisión impugnada que condenó a la ciudadana Dulce María Soto a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 cardinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, señaló como hechos probados que el 23 de enero de 2004, se dio inicio a la averiguación por información que se tuvo que en la Carrera 11, calle 06 y 07, Quinta Ada de la ciudad de Calabozo, se encontraba el cadáver de la ciudadana Ada de Alfaro, presentando signos de infarto, y que esto quedó demostrado con las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como las testimoniales de los expertos Edgar Navarro, Luis Apolunio Zerpa, funcionario Aquino, los funcionarios que hicieron el levantamiento del cadáver, indicando que con esos medios de prueba se explica la forma como sucedió el hecho en que perdiera la vida la ciudadana Ada de Alfaro, ya que tuvieron que ver de forma directa con lo sucedido, señalando que quedó demostrado la materialidad del delito de Homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, el cual es calificado porque los sujetos activos actuaron sobre seguros, y la alevosía se deriva de la circunstancia misma de la edad de la víctima, y que la ésta se encontraba descansando en el momento en que se produce la muerte, indicando que se acredita la complicidad correspectiva ya que todos fueron contestes en afirmar que fueron tres los sujetos que se encontraban acompañando a la occisa, no pudiéndose determinar con certeza quién fue el autor, y quién causó la muerte a la víctima en esta causa.
Tercero: De la contestación del recurso:
El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación, rechazó en todo su contenido y firma el acto recursivo de la defensa, y señaló con respecto a la primera y segunda denuncia consideran que ambas comprenden un solo punto por tal motivo la contestan en un solo bloque señalando que en el debate oral y público quedó suficientemente acreditado que la muerte de quién en vida respondía al nombre de Ada Ramona Cañizalez Alfaro se produjo como consecuencia de la acción delictiva de la acusada Dulce María Soto Montero junto con su entonces pareja Juan de Jesús Farfán y Jonice Rafael Ramírez Valdivia quienes maltrataron y asfixiaron a la víctima produciéndole un infarto por sofocación que le originó la muerte. Con relación con la tercera denuncia indica que el Ministerio Público cumplió con su rol de probar y demostró la culpabilidad de Dulce María Soto Montero como co-autora en el delito de homicidio, ya que el cúmulo de elementos probatorios incorporados en el debate era de tal fuerza que no dejó margen de error en la mente del tribunal colegiado. Con respecto a la cuarta denuncia, indican que el vicio denunciado nunca existió, ya que cuando el funcionario Aquino se entrevistó con la ciudadana Dulce María Soto, esta no ostentaba la cualidad de imputada ni de acusada, sino que fue citada en calidad de testigo, indicando además que no se trató de un allanamiento, ya que la comisión policial se presentó a su casa solo para entrevistarla como testigo y el reconocer la víctima objetos de la occisa Ada Cañizalez, estos fueron incautados pero no se trató de un allanamiento En cuanto a la quinta denuncia, el Ministerio Público respalda en todas sus partes la fundamentación y motivación acogida por la recurrida, toda vez que la misma está basada en la valoración de las circunstancias de modo tiempo y lugar y como fueron reproducidas en el debate, y no limitando o circunscribiendo su apreciación como juzgadora, a la trascripción restringida de un acta, lo que indica que las múltiples contradicciones señaladas por la defensa no son tal. Por último en cuanto a la sexta denuncia, señala el Ministerio Público que no hay duda que la ciudadana Dulce María Soto fue juzgada y condenada por el delito de Homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, y que por la forma en que se formuló la denuncia, da a entender que el recurrente y no la recurrida no logra comprender el alcance de la figura jurídica de la complicidad correspectiva, solicitando que el recurso sea declarado sin lugar por no cumplir con las formalidades exigidas por la ley (folios 52 al 59, 7P).
Cuarto: Fundamentos del recurso.
La defensa pública a cargo del Defensor Público Penal José Wilfredo Barrios Rodríguez, denunció como vicios de la sentencias los siguientes:
Primer vicio denunciado: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto resulta obvio que se condenó a la acusada por cómplice correspectiva del homicidio de una persona que falleció por causas naturales, ello según la experticia médico legal que corroboró en su debida oportunidad y con el cumplimiento de las formalidades de ley las causas de la muerte, en la que se arrojó como resultado científico que la víctima falleció producto de “INFARTO RECIENTE DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO, ARTEROESCLEROSIS CORONARIA”, indicando que dicha situación fue corroborada por el médico patólogo quién en el juicio oralmente manifestó que el cadáver de la víctima presentó todos los signos de una persona que murió por infarto, y que él no podía determinar que la víctima haya fallecido por asfixia mecánica
Resolución de la Sala:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado: “….la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes. La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...” (Sala Penal, Sentencia 125 del 06-03-2008)
Por cuanto la primera, cuarta y quinta denuncia fueron interpuestas conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala, pasa a resolverlas conforme al siguiente razonamiento:
Señala el recurrente en su escrito, y así fue ratificado en la audiencia oral, que el médico patólogo Luis Apolonio Zerpa manifestó que el cadáver de la víctima presentó todos los signos de una persona que murió por infarto y que él no podía determinar que la víctima haya fallecido por asfixia mecánica, lo cual fue coincidente con la declaración del médico forense Edgar González Navarro, quién manifestó al tribunal que del examen realizado al cadáver no se observó ningún signo de violencia externa y que la paciente murió de un infarto
Hay Ilogicidad en la sentencia cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000)
En el fallo impugnado, la juez en el capítulo distinguido como “fundamentos de hecho y de derecho”, al analizar las pruebas que la llevan a demostrar la participación de la acusada Dulce María Soto indica que se demostró plenamente en la audiencia los hechos acreditados por la Vindicta Pública, y ello se deriva de las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como los testimonios de los expertos Edgar Navarro, quién expuso en forma clara y precisa como ocurre un infarto y que al actuar en el levantamiento del cadáver le pareció extraña la posición por ello decide que se le practicara la autopsia, y una vez obtenido el resultado se sorprende porque efectivamente la muerte se produjo por infarto y observó lesiones internas tórax pulmonares que lo llevó a pensar que pudo haber un mecanismo de sofocación que le pudo producir el infarto, y el médico Anatomopatólogo Luis Zerpa determinó que la causa de la muerte fue infarto reciente al ventrículo izquierdo, arteroesclerosis coronaria y con respecto a las lesiones señaladas como tórax pulmonares y a los elementos que presentó el cadáver señalan que ciertamente el infarto se produjo por falta de oxigeno, que un infarto también podría ocurrir por algún susto o algo que pudiera impresionar, pero que tampoco podía asegurar que haya habido una asfixia mecánica.
Tal y como se evidencia, la juez al momento de sentenciar para demostrar la culpabilidad de la acusada en el delito, señala que tanto el médico forense como el Anatomopatólogo indicaron en el debate oral y público, que la muerte de la ciudadana Ada Ramona Cañizalez ocurrió por infarto, e indica que el médico Anatomopatólogo, en el juicio oral manifestó que no podía determinar que la muerte se haya producido por asfixia mecánica, ya que un infarto también podía ocurrir por un susto o algo que pudiera impresionar, sin embargo indica que ese hecho lo demuestra la imputada en su declaración y lo corrobora el funcionario Aquino, al señalar que la acusada cuando lo vio dijo que no iba a pagar ese homicidio, es decir que a su juicio una versión que da un funcionario sobre el supuesto dicha de la acusada, donde además de ello, ésta no reconoce su participación en el delito, y un testimonio referencial que señala lo dicho anteriormente, es decir, que la acusada no reconoce su participación en el hecho, lleva a la juzgadora a la conclusión que la ciudadana Dulce María Soto es cómplice correspectiva en el delito de homicidio, y procede en consecuencia a dictar sentencia condenatoria.
En el presente asunto, ciertamente como lo sostiene el demandante en su libelo, la sentencia accionada contiene el vicio de ilogicidad, en virtud de que su resolutiva no se concilia con las pruebas en que se fundó el fallo, y tomando en cuenta como se dijo anteriormente, que la lógica es la ciencia de la demostración, la ciencia del razonamiento, de la verdad, encontramos con que el dicho utilizado por la recurrida de los testigos del debate oral y público, no se subsumen dentro del tipo penal que consagra el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, tal como ha quedado suficientemente demostrado en el presente fallo, en consecuencia, siendo el fallo recurrido ilógico, se declara con lugar la apelación y se anula la sentencia de la recurrida de fecha 19 de octubre de 2007, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que lo produjo
Cuarto vicio denunciado: Fundamentación de la motivación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto la recurrida en la motivación in extenso de la sentencia valoró y le dio pleno valor probatorio a la prueba obtenida ilegalmente, específicamente a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Leonardo Miguel Aquino, quién expuso que él declaró a la acusada sin presencia de defensor o abogado privado o público y que fue a la ciudad de Caracas con una comisión policial e ingresaron al interior de la vivienda de la acusada sin orden judicial de allanamiento, lo que violenta flagrantemente lo dispuesto en los artículos 130 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en la sentencia “…Hecho que también fue corroborado por el funcionario Aquino, quién manifestó que al presentarse en la casa de la acusada, la misma se encontraba nerviosa y al ver la comisión policial y al indicarle de que trataba la presencia de los mismos lo primero que les manifestó cundo los vio es que ella no va a pagar por ese homicidio…”
Resolución de la Sala:
Tal y como se puede constatar del análisis efectuado al fallo recurrido, la juez al momento de analizar y valorar las pruebas presenciadas en el juicio oral y público, le concedió valor probatorio a la declaración del funcionario e indicó que este señaló que al presentarse en la casa de la acusada, la misma se encontraba nerviosa y al ver la comisión policial y al indicarle de que trataba la presencia de los mismos lo primero que les manifestó cundo los vio es que ella no va a pagar por ese homicidio.
De tal valoración no se desprende que se tratara de una prueba ilegal puesto que tal y como lo manifestó dicho ciudadano, no se trató de un allanamiento y no fueron colectados ningún tipo de objeto en dicha residencia, además de ello, al señalar dicho funcionario que la acusada manifestó que no iba a pagar por ese homicidio, ello no implica que la acusada haya reconocido ante dicho ciudadano que haya participado en los hechos, y tomando en cuenta que el momento al que hace referencia el funcionario ocurrió antes de que la hoy acusada adquiriera dicha cualidad, lo que indica que para ese momento no tenía la cualidad de imputada, sin embargo la juez da por probado la responsabilidad de la ciudadana Dulce María Soto con ese dicho del funcionario, del cual no se desprende que dicha acusada haya reconocido su participación o responsabilidad en los hechos por los cuales fue condenada, y tomando en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos. Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra. (Sala Penal Sentencia 214 del 15-04-208)
Es por ello que al haberse señalado en contra de la acusada el hecho de que éste le manifestara a un funcionario policial que ella no iba a pagar un homicidio, porque ella no lo había cometido, indica una flagrante violación a los derechos y garantías de los acusados, ya que fue usado en su contra un hecho que ella no dio por cierto, en consecuencia, siendo el fallo recurrido violatorio de principios y garantías constitucionales, se declara con lugar la apelación y se anula el mismo, con la misma consecuencia anteriormente declarada. Y así se decide:
Quinto vicio denunciado: Contradicciones manifiestas en la motivación de la sentencia, señalando la defensa, que el tribunal en la motivación in extenso de la sentencia incurre en múltiples y evidentes contradicciones que hacen igualmente irrita la decisión, lo cual se evidencia en base a lo que de seguida se señala separadamente:
5.1. La recurrida hace ver que a su parecer la acusada se declaró culpable o admitió su responsabilidad en el delito por el cual se le enjuició, lo cual es totalmente falso, al señalar lo siguiente: “…tendiendo fundamento para esta decisión tanto lo expuesto por el médico forense como Anatomopatólogo así como por la propia declaración manifestada en Sala por la acusada quién sin presión ni coacción manifestó en la Sala de Audiencia como ocurrió la muerte de la hoy occisa…”
5.2. La recurrida da a entender que fundamentó su decisión con la declaración de supuestos testigos presenciales de los hechos, lo que a todas luces jamás existieron, al señalar lo siguiente: “…pues las personas que rindieron declaración tuvieron que ver de forma directa con lo acontecido, bien porque se encontraban presentes en el lugar…”
5.3. La recurrida incurre nuevamente en una evidente contradicción al expresar que una u otra de las razones por la que a su juicio la acusada Dulce María Soto mintió, lo constituye porque presuntamente ella informó que el funcionario del CICPC Aquino le pidió dinero, informando primero que la suma fue de 150.000 bolívares y luego de 10.000.000,00 de bolívares, al señalar: “…contrariándose en su declaración cuando dice que el funcionario Aquino le pidió dinero para cerrarle el caso, primeramente en su declaración señaló que eran ciento cincuenta mil bolívares y luego en la otra rendida indicó que eran diez millones de bolívares…”
5.4 La recurrida contradictoriamente hace ver que una de las razones que la hace presumir que la procesada mintió y que además de ello no pudo probarlo, lo que constituye que ella afirmó “…que ella también trabaja en PDVSA”, lo cual es totalmente falso, no lo manifestó jamás ya que sobre su profesión solo informó que se educó para salvar vidas y no para quitarlas ya que es Enfermera; lo que se puede corroborar con la simple lectura de la tres declaraciones de la acusada, donde se evidencia que ella no manifestó lo que el tribunal señaló en su decisión
5.5 La recurrida incurre en evidente contradicción al informar que considera que el homicidio presuntamente perpetrado en el presente caso es homicidio calificado porque “…por cuanto no hay objeto alguno que hiciera suponer la posibilidad de un enfrentamiento, de allí la determinación de tal acción se ejecutó por motivos fútiles…” y se informa que es una evidente contradicción, primero porque en líneas sucesivas de la decisión informa que “…quienes sofocaron a la víctima amordazándola, asfixiándola…”
Resolución de la Sala:
El recurrente denuncia el vicio de contradicción al considerar que la juez recurrida hace ver que a su parecer la acusada se declaró culpable o admitió su responsabilidad en el delito por el cual se le enjuició, lo cual es totalmente falso, da a entender que fundamentó su decisión con la declaración de supuestos testigos presenciales de los hechos, lo que a todas luces jamás existieron, indica que a su juicio la acusada Dulce María Soto mintió.
La Sala Penal al respecto ha indicado: “La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. (Sentencia 1273 del 11-10-2000)
Del análisis efectuado a la sentencia se puede inferir que la juez señala que el médico forense y el Anatomopatólogo indicaron que la muerte de la ciudadana Ada Cañizalez fue producto de un infarto, y que no pueden determinar que haya habido asfixia mecánica, y señala que esto es coincidente con lo que dice la acusada, cuando indicó que un sujeto apodado Pepita le introdujo los dedos en la parte de la nariz a la hoy occisa, tapándole la boca con una toalla y además utilizó un mecatillo, y que dicho hecho fue corroborado por el funcionario Aquino quién manifestó en la sala que al presentarse en la casa de la acusada, la misma se encontraba muy nerviosa y al ver a la comisión policial, lo primero que manifestó cuando los vio es que ella no iba a pagar ese homicidio.
De la sentencia delatada se evidencia claramente que la acusada Dulce María Soto en ningún momento reconoció su participación en los hechos, en todo momento indicó que fue el ciudadano apodado Pepita el autor y que esta persona la obligó bajo amenaza a mantenerse callada y así lo hace ver en la sentencia, al señalar que efectivamente el infarto fue ocasionado por una asfixia mecánica, pese a que el Anatomopatólogo manifestó no poder asegurarlo, e indica que esto lo corrobora la acusada al señalar que Pepita le metió los dedos en la nariz, sin embargo a pesar de dicho análisis, procede a condenar a la acusada por homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, lo que a todas luces es evidentemente contradictorio, ya que luego señala que todos los testigos fueron contestes al afirmar que fueron esos tres sujetos que se encontraban acompañando a la occisa en su residencia, no pudiendo determinar con certeza quién fue el autor, pero que si quedó demostrado que la acusada identificada como uno de los sujetos que participó en el hecho, por lo que a criterio de la sala, el recurso debe declararse con lugar, con la misma consecuencia de la primera declaratoria que conlleva la anulación de la sentencia con la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que lo produjo, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Y así se decide:
Segunda Denuncia: Sobre las mismas bases y razones del vicio señalado con anterioridad, se considera que la recurrida incurrió en un nuevo vicio, referido a la violación de la Ley por inobservancia de norma jurídica, ya que se hace obvio que con la extraña e inadecuada valoración que se realizó de los dos expertos señalados en el vicio anterior se viola flagrantemente uno de los principios y garantías procesales del proceso penal venezolano, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercera denuncia: La defensa señala como tercer vicio violación de la ley por inobservancia por cuanto en la decisión el Tribunal no observó un mandato y garantía constitucional de la acusada establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia, al manifestar en la motivación de la sentencia: “…no comprobando en forma clara que no haya participado en la ejecución del homicidio perpetrado en grado de complicidad correspectiva, no siendo convincente del dicho que no se encontraba presente en el momento de ocurrir el hecho, no pudo probar con sus dichos… no presentando ningún elemento exculpatorio para su defensa…” “…No probó en forma clara que no haya participado o acompañado a los otros sujetos participantes en el hecho no suministró ninguna prueba que confirmara sus dichos, por lo que tales elementos exculpatorios no tienen por si solo valor alguno. Y así se decide…”
Sexto vicio denunciado: Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la recurrida condenó a la acusada por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva aplicando para tales fines el artículo 408 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y el citado artículo se refiere a la coautoría y no a la complicidad correspectiva, además que el Código Penal en el artículo 424 establece la complicidad correspectiva que es la que regula dicha situación, que establece una rebaja de una tercera parte a la mitad, y en este caso no se aplicaron las atenuantes establecidas en el referido artículo 424
Resolución de la Sala:
Vista la anterior declaratoria, a los fines de evitar pronunciamientos innecesarios, la Sala no entra a conocer las denuncias distinguidas como segunda, tercera y sexta, admitidas oportunamente. Y así se decide:
Dispositiva:
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el Defensor Pública Penal Nº 02, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 19 de octubre de 2007, mediante la cual Condenó a la ciudadana Dulce María Soto, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, por lo que por vía de consecuencia, se anula dicha sentencia y se ordena a un nuevo de juez de juicio distinto al fallador la celebración de un nuevo juicio oral, para que dicte fallo con prescindencia de los vicios aquí determinados. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez (ponente)
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Juez,
Yajaira Margarita Mora
El Secretario,
Engelberth Becerra.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra.