REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 03

ASUNTO N° JP01-R-2005-000163
PROCESADO: RAFAEL SIMÓN HERNANDEZ ISEA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
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Con fecha 20/06/2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó Resolución en la cual decreta la Prescripción de la Acción de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado; contra la señalada resolución interpusieron, los ciudadanos Abogados JOSÉ SOLORZANO Y SILVIA MARITZA GONZÁLEZ Recurso de Apelación en fecha 06/07/2005.

Sostienen los recurrentes, que el artículo 1982 del Código Civil, norma en la que se apoyó el Juzgador para decretar la Prescripción de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales a tenor de lo establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, no es procedente aplicarlo en éste caso, para decretar la Prescripción de la Acción, en la forma genérica en que lo aplicó el juzgador, por cuanto la citada norma contiene doce (12) ordinales, que regulan cada uno de ellos situaciones o casos distintos, y que si en el animo del operador de justicia privó el criterio de certeza de que era procedente la prescripción breve, ha debido apoyarse en el aparte primero del ordinal segundo del artículo 1982 del código civil; sino que aplica de manera genérica la norma, incurriendo en inmotivación manifiesta del fallo, violentando el contenido del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal y el 243.4 del Código de Procedimiento Civil.

Expresan que no opera la prescripción breve en virtud de que la causa se encontraba paralizada, al igual que todo el proceso, por la inhibición planteada el 30/05/2001 hasta el día 18/02/2005 que se constituyó la sala accidental, cuestión esta que no es imputable a la parte intimante. Que el lapso de prescripción comienza a correr a partir desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que haya cesado en su ministerio… Que en el caso de la renuncia del abogado, los honorarios intimados prescriben a los dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó y consignó la renuncia. Que la recurrida deja sentado: En relación a las citas señaladas, considera el tribunal que el documento privado opuesto por el intimado, mediante el cual la parte intimante en fecha 28/07/2000 le comunica a su mandante su voluntad irrevocable de renunciar a dicho mandato; al no manifestar la parte a quien se le opuso formalmente en el plazo de ley, si lo reconocía o negaba. Quedó por reconocido en su contenido y firma como efecto procesal del dispositivo legal antes citado… tomándose en consecuencia la fecha señalada como renuncia del mandato, pues según el documento traído al proceso por el intimado, y no desconocido por la parte intimante, es en esa fecha que es notificado el intimado de la renuncia del mandato otorgado a los Intimantes.

Que la recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al presuntamente suplir la actividad procesal de la parte intimada; que el intimado en el escrito de contestación a la intimación sostiene no obstante los apoderados continuaron actuando en el expediente y entienden que por esta afirmación la renuncia al mandato no fue aceptada por el intimado…

Señala la Recurrida luego de establecer la relación de los hechos objeto de estudio, de citar la obra “condena en Costas y cobro judicial de Honorarios de Abogado” del autor Freddy Zambrano y del análisis del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que.” En relación a las citas señaladas, considera el Tribunal que el Documento Privado opuesto por el Intimado, mediante el cual la parte intimante, en fecha 28 de Julio del año 2000 le comunica a su mandante su voluntad irrevocable de renunciar a dicho mandato; al cual al no manifestar la parte a quien se le opuso formalmente en el plazo de ley, si lo reconocía o negaba; quedó reconocido en su contenido y firma, como efecto procesal derivado del dispositivo legal antes citado, trayendo como consecuencia la consideración de la doctrina citada y la aplicación del artículo 1982 del Código Civil, relativo a la prescripción de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, tomándose en consecuencia la fecha señalada como renuncia del mandato, pues según el documento traído al proceso por el intimado, y no desconocido por la parte intimante, es en esa fecha que es notificado el intimado de la renuncia del mandato otorgado a los Intimantes”.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.

El artículo 1982 del Código Sustantivo Civil, señala en su numeral 2° que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

Por otra parte establece el artículo 1983, ignorado por los recurrentes que en todos los casos del artículo anterior (1982), corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.

En conclusión en fecha 28/07/2000, los recurrentes le presentan mediante escrito al intimado de autos, la renuncia a los servicios que como profesionales venían prestándole al ciudadano RAFAEL SIMÓN HERNANDEZ ISEA; luego de dicha renuncia le intiman y estiman el pago de honorarios profesionales, en fecha 06/05/2005; y en fecha 20/06/2005; es decir treinta días después de la admisión de la acción intimatoria el Juez A Quo decreta la prescripción de la Acción, tomando como fundamento el dispositivo del numeral 2° del Artículo 1982 del Código Civil y cinco años después de haber presentado la renuncia a continuar prestando servicios; y que a la fecha en la cual esta alzada decide han transcurrido ocho años desde la renuncia del mandato y tres desde la fecha de la recurrida; por lo que evidentemente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados JOSÉ SOLORZANO Y SILVIA MARITZA GONZÁLEZ, se encuentra evidentemente prescrita; por lo que en consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20/06/2005 debe ser declarada sin lugar y así se decide.

De tal manera, que la prescripción judicial operó y que el alegato de los recurrentes en el sentido de que el proceso se encontraba paralizado por cuanto no se había constituido la sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para resolver la Inhibición de uno de los Miembros de la misma, no es imputable al intimado; y que si bien es cierto que la acción principal se tramitó por ante un Tribunal Penal, no es menos cierto que dicho tramite se realiza por el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil; en el cual es obligación de las partes intervinientes impulsar debidamente el proceso.

Inclusive observa esta Corte de Apelaciones que por decisión judicial del tribunal de juicio fue dictada dentro del término perentorio fijado por el legislador para ello, por lo que se actuó dentro del principio, garantía y derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y que para ese momento ya había operado la prescripción de la acción.

De tal manera, que no existe violación del principio de razonabilidad, o lo que es lo mismo del derecho de ser juzgado en un tiempo razonable, no puede atribuírsele al intimado el retardo en el cual incurrieron los Intimantes en interponer la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, razón por la cual este tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación, y ratifica la resolución de fecha 20/6/2005 impugnada, la cual juzga conforme a derecho y declara la prescripción judicial de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ SOLORZANO Y SILVIA MARITZA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el juez de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 20-06-2005, mediante la cual declaró la Prescripción de la Acción que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. En consecuencia, este tribunal de alzada confirma la decisión impugnada y declara la prescripción judicial de la acción, y declara el sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con los artículos 04, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1982.2 y 1983 del Código Civil, 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA. (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZA,



YAJAIRA M, MORA B.
LA JUEZA,



GIDEL M, VADERNA M
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA