REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07

ASUNTO N° JP01-X-2008-000062
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. FRANCIA MALUX PIÑERÚA CARDOZO
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogado FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, para no conocer la causa que se le sigue al ciudadano ALFREDO ANTONIO RON JAMILLO, con fundamento en el hecho de haber emitido opinión con conocimiento del fondo del asunto, por cuanto en su actuación como Juez de Control dictó Auto de Apertura a Juicio, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Juez Control, conoció de la causa JP21-P-2005-002342, en la cual emitió opinión jurídica; toda vez, que en fecha 19/01/06, celebró audiencia preliminar en la cual dictó auto de apertura a juicio, en contra del acusado RON JARAMILLO ALFREDO ANTONIO, por lo cual considera que se encuentra dentro de lo estipulado en el numeral 7° del artículo 86 en relación con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem.

Consta a los folios tres (03) al diez (10) de la presente incidencia, copia certificada del auto de apertura a juicio dictado en contra del acusado ALFREDO ANTONIO RON JARAMILLO, en el cual se admite totalmente la acusación fiscal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del acusado.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Segundo de Juicio extensión Valle de la Pascua, Abogado FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Juez Segundo de Juicio FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, para no seguir conociendo de la causa N° JP21-P-2005-002342, nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Juicio, sede Valle de la Pascua, seguida en contra del acusado RON JARAMILLO ALFREDO ANTONIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS.

LA JUEZ, (PONENTE)



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO