REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 08.-

ASUNTO N° JP01-X-2008-000067
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. GISEL VADERNA MARTÍNEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, para no conocer la causa que se le sigue a los ciudadanos ENGELBERT DAVID ECHEZURIA, FREDDY ESPAÑA AGUILERA y JOSE SOTO RODRIGUEZ, con fundamento en el hecho de haber emitido opinión sobre el presente asunto, por cuanto en su actuación como Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, dictó Auto de Apertura a Juicio, razones estas que en su concepción la ubican dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Juez Control, conoció de la causa JP21-P-2007-000078, en la cual emitió opinión jurídica; toda vez, que en fecha 25/04/07, en celebración de audiencia preliminar, dictó auto de apertura a juicio, en contra de los acusados anteriormente mencionados, por lo cual considera que se encuentra dentro de lo estipulado en el numeral 7° del artículo 86 en relación con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, la cual a pesar de decir en su encabezado Acta de Audiencia de Presentación, entiende esta alzada, que se trata de un error involuntario, por cuanto su contenido y su dispositiva se corresponden en su forma y fondo con un Acta de Audiencia preliminar. En la referida Acta la Jueza admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y ordena el enjuiciamiento de los acusados.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Primera de Juicio extensión Valle de la Pascua, Abogado Gisel Vaderna Martínez, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Juez Primera de Juicio extensión Valle de la Pascua, GISEL VADERNA MARTÍNEZ, para no seguir conociendo de la causa N° JP21-P-2007-000078, nomenclatura particular del Tribunal Primero de Juicio, sede Valle de la Pascua, seguida en contra los acusados ENGELBERT DAVID ECHEZURIA, FREDDY ESPAÑA AGUILERA y JOSE SOTO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ, (PONENTE),


YAJAIRA M. MORA B.
EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,