REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02

IMPUTADO: EFRAIN DE JESUS RENGIFO
VICTIMA: WILLY MARTINEZ Y MARIA ADELAIDA SOTO MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
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Con fecha Trece de Junio del presente año, el Tribunal Séptimo Itinerante en función de Juicio, Extensión Calabozo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano: EFRAIN DE JESUS RENGIFO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Calabozo donde nació en fecha 13/01/1979, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen María Rengifo y de Efraín de Jesús Navarro, residenciado en el Sector Corozopando, vía San Fernando de Apure la calle 05, carrera 05, casa sin número Barrio La Trinidad, por considerarlo responsables del Delito de Homicidio Simple e imponiéndoles una pena de Doce de presidio.

Contra la señalada resolución, dictada contra sus patrocinados en fecha 30/06/2008, ejerció Recurso de Apelación el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Técnico del antes identificado procesado, señalando como fundamento legal la disposición del artículo 457, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la una resolución propia de la alzada.
A los folios ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro, cursa Certificación de los días transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia en fecha 13/06/2008, hasta la fecha 01/07/2008, así como certificación de días hábiles para que el Ministerio Público diera respuesta al recurso, de las cuales se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente, por lo que en consecuencia se declara Admisible y se ordenó fijar audiencia oral por tratarse de apelación de Sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó fijar audiencia Oral y Pública por tratarse de una apelación de Sentencia definitiva; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


Celebrada como ha sido la Audiencia oral ordenada, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que durante la celebración del Debate contradictorio en el juicio que se le sigue a su patrocinado EFRAIN DE JESÚS RENGIFO; y en el cual su defendido confesó su participación en el hecho, la ciudadana Juez de Juicio dictó sentencia condenatoria en la cual impuso al procesado (hoy condenado) EFRAIN DE JESÚS RENGIFO la pena de 12 años de Presidio. Que tal confesión fue una estrategia de la defensa, en virtud de que durante la celebración del contradictorio el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad penal, así como tampoco el dicho del imputado en virtud de que las otras dos presuntas personas que actuaron el día de los sucesos se encuentran fallecidas; pero que conciente el imputado de su accionar, el mismo declaró de la siguiente manera:

Uno de ellos me amenazó de muerte, paso Carmelo y vio la lucha, uno de ellos buscó una botella, me partió la cara, el hombre insistía que me iba a mata, Carmelo se forcejeó con el otro, solo me defendí del peligro. Salgo de mi casa, le dije que se fuera, el seguía diciéndome que me iba a matar y avanzó hacia mi en forma rápida, llegó hasta la puerta de mi casa, pude entrar y sacar la escopeta, pero algo se le vio en la mano, venía hacia mí, ahí fue la detonación. A preguntas respondió: Busque el arma, me sentía agraviado con las dos personas, me acusaron de muerte y estaba herido, casi entra a la casa, yo salgo otra vez por la ira y por salvar a Carmelo que estaba luchando con las dos personas o en ese momento con una ya que la otra se encontraba dentro de mi casa, Fuera por la puerta de la entrada.

Que la sentencia se basó o fundamentó en la prueba única de la declaración de su defendido, la cual debió ser valorada en su máxima expresión, ello en el sentido de que debe tenerse presente que no existió otra prueba que contradijera o desvirtuara lo alegado por el acusado en su declaración; por lo que la defensa considera que tal declaración de su defendido se corresponde a lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal instituyó cono CONFESIÓN CALIFICADA y que debió la sentenciadora rebajar el cuantun de la pena, por que la conducta de su defendido podría muy bien encuadrar dentro de las previsiones del artículo 66 del Código Penal, que prevé dos situaciones: el exceso en la Defensa o en los medios, haciendo más de lo debido para salvaguardar su integridad personal.

Esta Corte para decidir observa:

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

El Artículo 13 eiusdem, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Además, el artículo 18 del mismo texto legal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:

Dicho ciudadano (acusado), vuelve a indicar que efectivamente él lo mató y que desde el principio el siempre lo ha dicho, y nunca lo ha negado pero que lo hizo por su en defensa y a manera de asustar, que su intención no fue matarlo que é disparó hacia abajo y el arma salto hacia arriba. Ahora bien, se determina que realmente el autor del disparo que cegó la vida de Willys Martínez es el acusado de autos, por su propia manifestación y confesión dada en forma libre y espontánea, reiterada. Sin apremio, sin juramento, sin observarse que pudiera estar encubriendo a alguien, ni ningún otro aspecto que pudiera apreciarse dudoso, confuso, incluso adminiculando ésta confesión con lo manifestado por su concubina en el juicio oral, en manifestar que efectivamente su concubino le tocó la puerta en horas de la madrugada, y que entró y sacó el arma, luego escucho el disparo y la huida que el posterior a ello (hecho ocurrió año 2002) Sic.; y fue capturado en el año 2006, son factores y circunstancias que logra la convicción de esta juzgadora en que el autor del disparo de la escopeta y que produjo las lesiones en el cuerpo del occiso Willys Martínez y que posteriormente trajo (Sic) su fallecimiento, fue el ciudadano acusado Efraín de Jesús Rengifo.
Ahora bien, se deben analizar otros factores de su o interés, ya que está en juego en el presente caso la Libertad del hoy acusado, que pudiera ser privado injustamente por una pena inmerecida, sino se logra la plena certeza de la responsabilidad del mismo, …el solo hecho de considerarse probado un homicidio intencional como efectivamente lo constituye la muerte de una persona es insuficiente, para responsabilizar a un sujeto, …pues debe también apreciarse el elemento subjetivo., ...El imputado manifestó en juicio que actuó en legitima defensa y su no intención de haber dado muerte a Willys Martínez, posición también alegada por la defensa; lo que obliga al tribunal a indagar respecto a la legitima defensa y a la intencionalidad. Ya que la legitima defensa es una causal de justificación que prevé requisitos necesarios para que se presente; agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, necesidad del medio empleado para repelerla o impedirla y falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. En esta sentencia no se hará un resumen de las diferentes posiciones doctrinales respecto a la legítima defensa, simplemente indicará: que conforme a lo oído y visto en el debate oral y público tiene la convicción que la conducta realizada por el hoy acusado no está ajustada a ninguno de estos requerimientos, por que: En primero lugar de acuerdo a lo expresado por el acusado, la víctima (hoy occiso) no tenía armas. Luego el acusado tuvo la oportunidad de entrar a su casa y con ello ya estaba resguardado, pero no lo hizo a tales fines sino de buscar un arma y disparar en (sic) el cuerpo del hoy occiso; Tuvo el acusado la posibilidad de protegerse y así utilizar la vía más fácil y razonable de solución y no llegar al extremo se segar la vida de una apersona; .. por lo que considera este Tribunal que fue desproporcionada la acción ejercida por el acusado de autos; por lo que no está demostrada en autos la eximente de responsabilidad; por otro lado está el sitio donde se localizó la herida, flanco lateral izquierdo que involucró varios órganos vitales. Y concluyó: Se declara responsable y por ende culpable al ciudadano EFRAIN DE JESÚS RENGIFO, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLYS MARTÏNEZ, en consecuencia se condena al ciudadano EFRAIN DE JESÚS RENGIFO, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de doce años de presidio con aplicación de los artículos 37 y 74 en el numeral 4° del Código Penal, mas las accesorias del artículo 16…


Estas actas de Juicio, demuestran la existencia del delito del tipo Calificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de pruebas que singularizan la participación y responsabilidad penal del condenado, en la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.


La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad Penal del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales; es decir adminículo la confesión del hoy condenado con la declaración de su pareja, quien manifestó que le tocó la puerta en horas de la madrugada, que entró, tomo el arma (la escopeta) y luego salió de la casa y posteriormente escucho el disparo y su concubino se dio a la fuga; que el imputado no logró establecer la legitima defensa o un exceso en la misma por lo que en consecuencia, no demostró la eximente o atenuante de responsabilidad; por lo que en consecuencia la Sentencia Condenatoria dictada contra el ciudadano Efraín Jesús Rengifo se juzga conforme a derecho y el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado Oswaldo Tahan defensa técnica del Penado EFRAIN DE JESÚS RENGIFO, quien es venezolano, de treinta años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V – 14.925.306, natural de Calabozo donde nació en fecha 13/01/1979, hijo de Carmen María Rengifo y Efraín de Jesús, con residencia en el Sector Corozopando vía San Fernando de Apure, contra la decisión dictada por del Tribunal de Juicio N° 7° Itinerante de la extensión Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico contra la Sentencia Definitiva que condenó al pre identificado ciudadano a cumplir la Pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el 37 y 16 del Código Penal más las accesorias de ley debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÏ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado Oswaldo Tahan defensa técnica del Penado EFRAIN DE JESÚS RENGIFO, quien es venezolano, de treinta años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V – 14.925.306, natural de Calabozo donde nació en fecha 13/01/1979, hijo de Carmen María Rengifo y Efraín de Jesús, con residencia en el Sector Corozopando vía San Fernando de Apure, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 7° Itinerante de la extensión Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; por lo que en consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452.2 453, 455, 456 y 557 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405, 37 y 16 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la causa al órgano de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),





CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA JUEZ,





YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL SECERTARIO,



ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECERTARIO,



ENGELBERTH BECERRA
ASUNTO: JP01-R-2008-000142