REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 16.-

IMPUTADO: JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ
VICTIMA: JUAN ANGEL PANTOJA (OCCISO) JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES Y PEDRO PABLO BENAVENTA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO
PONENCIA DE LA JUEZ ACCIDENTAL: GISEL VADERNA
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Corresponde a esta Sala accidental conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIO CESAR RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual ordeno dejar sin efecto Orden de Aprehensión en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, dictada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en asunto signado con el Nº JP21-P-2007-000257. A tal efecto, la Corte para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Al folio 19, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 02 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano imputado JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, debidamente asistido por los Abogados JUAN AGUIRRE y AMERICA MUJICA, cursante a los folios 191 al 193 de la presente pieza, mediante el cual comparece de forma voluntaria ante este Tribunal de Control, con la finalidad de ponerse a derecho y sea impuesto de los hechos que se le imputan, con motivo de Orden de Aprehensión recaída en su persona dictada por este Juzgado en fecha 08-02-07, este Tribunal acuerda Con Lugar dicha solicitud por encontrarse ajustada a derecho, fijando acto de Audiencia Oral para el día martes 10-04-2007, a las 2:30 horas de la tarde, para de igual manera, garantizar la comparecencia de los representantes de la victima de autos, y así salvaguardar el debido proceso y los derechos de la victima previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO BLANCO MARITNEZ, para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa ciudad. Notifíquese a los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Público, a los representantes de la victima, al imputado JOSE BLANCO, así como a sus defensores Privados al acto de Audiencia Oral fijado pro este Tribunal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE LA FUNDAMENTACION DEL MISMO Y DE LO SOLICITADO
Del folio 01 al 04 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por los Abogados JULIO CESAR RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual ordeno dejar sin efecto Orden de Aprehensión en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, dictada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

El Ministerio Público fundamenta su apelación en el numeral 7º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto denuncia varias vicios en los que presuntamente incurre la Juzgadora, en primer lugar aducen “FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION”, en torno a ello señalan los apelantes que el auto de fecha 02-04-2007, emitido por la Juez de Control Tercero de la Extensión Judicial Penal de Calabozo, citado presentemente, ordena dejar sin efecto la orden librada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, careciendo de cualquier lapso de motivación, señalando los recurrentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones serán emitidas por el Tribunal mediante sentencia o auto fundado, estando solo exceptuados de ello los autos de mera sustanciación, y que en el caso concreto el auto que emite el Tribunal mediante el cual se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada, carece de motivación y razonamiento alguno lo que constituye a criterio de los recurrentes una violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Como segunda denuncia aducen los apelantes que la Juez mediante el auto referido viola el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo a dicho artículo en congruencia con jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, los tribunales no pueden revocar ni reformar sus sentencias o decisiones después de dictadas, salvo que sea admisible el recurso de revocación, supuesto que no encuadra en el auto recurrido.

Agregan además los recurrentes que la Juzgadora violo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma establece que el imputado será conducido dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión ante el Juez quien en presencia de las partes y las victimas, si las hubiera, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

Aducen además los apelantes que la Juez reviso unilateralmente, sin que el Ministerio Público o las víctimas solicitaran la revocatoria de la Orden Judicial de Aprehensión, causando además indefensiòn e inobservancia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del artículo 130 Ejusdem, artículo que establece la oportunidad y condiciones para la imputación del investigado, siendo esta una función exclusiva del Ministerio Público.

Finalmente sostienen en su petitorio, que es clara que la decisión que se recurre no garantiza una justicia accesible, idónea, imparcial o transparente, violando el principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una errónea aplicación del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual solicitan declare la nulidad del auto recurrido y ordene de manera inmediata la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del folio 44 al 47 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por los ABOGADOS JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y AMERICA JOSEFINA MUJICA, ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, en su carácter de Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049 y 99.674, actuando como defensores del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, en el cual entre otros aspectos manifiestan:

“…Ciudadano Juez, evidentemente que nos sorprende la posesión (sic) asumida por los representantes del Ministerio Público frente a la decisión ajustada a derecho tomada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello por cuanto hasta ahora tenemos entendido que la Fiscalía del Ministerio Público representa los garantes de una recta, justa y sana administración de justicia y no es posible que se conviertan en funcionarios inquisidores retrotrayéndonos a un sistema procesal penal ya superado, por ello consideramos que el RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes del Ministerio Público, está muy lejos de que el mismo pretenda fundamentarse en una supuesta defensa al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva principios estos que de acuerdo a la opinión fiscal han sido violentados con la decisión recurrida, cuando en realidad la decisión de la Juez lo que ha hecho es aplicar en forma precisa y clara y terminante, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad y en especial en apego al debido proceso…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la Representación Fiscal, identificada previamente, con fundamento en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual ordeno dejar sin efecto Orden de Aprehensión en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, dictada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en asunto signado con el Nº JP21-P-2007-000257.

En relación a ello resulta pertinente destacar en relación a la orden de aprehensión lo que la ha dicho la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: Francisco Javier Torres Medina): “…(e)n efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)….”

En ese sentido, se hace notar que el nuestro texto penal adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial y aunque la norma no lo señale expresamente a dicho lapso debería sujetarse el Juez de Control para oír al imputado que voluntariamente se presente, por cuanto en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta a los efectos de incluso tomar una medida de coerción menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad y una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podría interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso se observa que la Juez recurrida dicta auto de fecha 02-04-2007, mediante el cual visto escrito interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, acordó fijar audiencia oral para el día 10-04-2007, es decir violando el lapso de cuarenta y ocho horas para ser oído conforme los razonamientos señalados precedentemente, toda vez que es precisamente esa garantía de ser oído la que impone que se haga sin dilaciones indebidas, aun en el supuesto como en el caso que nos ocupa en el cual la persona requerida mediante orden de aprehensión se presente voluntariamente.

En otro orden de ideas es necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones son emitidas por el Tribunal mediante autos o sentencias, autos o sentencias que de conformidad con jurisprudencia taciturna y reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, deben ser debidamente motivados o fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, también llamados de mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso y los cuales no son apelables, procediendo contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Sin poder olvidar que tal y como lo aducen los recurrentes que una vez que el Tribunal ha dictado una sentencia o auto no puede revocarla ni reformarla, salvo el supuesto de que sea admisible recurso de revocación, obedeciendo esta norma, en primer lugar, al hecho de que una vez dictada la sentencia el Juez agota la jurisdicción al concluir el proceso en la respectiva instancia, en tal sentido la irrevocabilidad o intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dicto son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella su decisión, en relación a ello observa esta Corte que la Juez infringió la norma cuando sin motivación alguna y sin ningún tipo de fundamento ordeno mediante auto de fecha 02-04-2007, sin oír a las partes y fuera del lapso legal correspondiente, dejar sin efecto una decisión por ella misma tomada, vulnerando así la intangibilidad de esa providencia judicial y por supuesto el debido proceso, en consecuencia, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es que se declare Con Lugar el recurso propuesto por los Abogados JULIO CESAR RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 173, 176, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ordeno dejar sin efecto Orden de Aprehensión en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, dictada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en asunto signado con el Nº JP21-P-2007-000257. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso propuesto por los Abogados JULIO CESAR RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 173, 176, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ordeno dejar sin efecto Orden de Aprehensión en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, dictada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en asunto signado con el Nº JP21-P-2007-000257, revoca la decisión recurrida y en consecuencia, SE ORDENA, el conocimiento del presente asunto por ante otro tribunal de control distinto al que emitió la decisión recurrida, por la nulidad decretada, debiendo ese Tribunal librar las correspondientes ordenes de aprehensión y una vez que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, sea aprehendido o se presente voluntariamente ante ese Tribunal, según sea el caso, deberá proceder a fijar la audiencia oral para oír a las partes dentro del lapso de cuarenta y ocho horas a las que hace referencia nuestro norma adjetiva procesal penal y decidir sobre la ratificación o sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Presidente de Sala.



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez Accidental Ponente,



Gisel Milagros Vaderna Martínez

El Juez,


César Figueroa Paris
El Secretario,


Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

VOTO DESIDENTE

Quien suscribe, CESAR FIGUEROA PARIS, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000136, nomenclatura de la sala, porque; la decisión de la cual disiento dispuso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público del auto dictado por el Juzgado 3º de Control, Extensión Calabozo de este Circuito, de fecha 02/04/2007, en el cual se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el procesado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO MARTÍNEZ; y que por vía de consecuencia. al revocar la recurrida ORDENÓ dictar la orden de aprehensión contra el referido ciudadano y la fijación de audiencia oral para oír al imputado según prevé la ley, a otro tribunal distinto al de la recurrida.

En relación a ello se observa que la Recurrida en la oportunidad de dejar sin efecto la orden de aprehensión en fecha 02/04/2007 (Folio 19) del cuaderno separado, fijó para la fecha del 10/04/2007; que el presente recurso se está decidiendo diecisiete meses después de la fecha de fijación de dicha audiencia, que no existe evidencia alguna en relación a si la referida audiencia se celebró o por el contrario no se ha celebrado; que la presente causa se ha tramitado por el procedimiento ordinario; y no existe evidencia alguna de que el Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión, haya cumplido con el procedimiento de IMPUTACIÖN FISCAL en sede administrativa a los fines de preservar los derechos constitucionales del imputado.

Por otro lado la decisión de la cual disiento señala que una vez dictada la resolución del juez , este no pude revocarla; esta afirmación es cierta, una vez dictada una resolución, el mismo juez que la dicta no puede revocarla, modificarla por contrario imperio; pero esta afirmación no es absoluta en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

En relación a este aspecto es necesario realizar algunas consideraciones en torno a la figura de la Orden de Aprehensión, tema este, que al igual al mandato de conducción se ha dicho mucho tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia patria e internacional, en ocasión de determinar el porque de ellas; el cual no es otra que traer al proceso aquella persona que ha sido no solo individualizada por el Ministerio Público sobre la cual existen evidencias de ser responsable de la comisión de un hecho punible; pero para que se ordene la aprehensión de una persona, tal y como lo señala la decisión de fecha 16/03/2005 (caso Francisco Javier Torres Medina) citada en la decisión de la cual disiento Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis de cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…; y una de esas exigencia en el caso de los procesos instaurados bajo las premisas del procedimiento ordinario es la imputación fiscal en sede administrativa; par que el señalado, individualizado por el Ministerio Público, previa la designación y juramentación de su defensor tenga conocimiento de la investigación y/o proceso que se sigue en su contra y pueda de esta manera ejercer plenamente, sin la cortapisa de una medida de coerción personal en el caso bajo análisis, no existe evidencia alguna en las actuaciones del cuaderno separado que se haya cumplido, con tal exigencia; por lo que se continúan teniendo diferencias no solo terminológicas, sino también fácticas y legales sobre todo en lo que se refiere al tratamiento de una investigación y proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en flagrancia, el cal no requiere por las características de la aprehensión de orden alguna según el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que delito flagrante se describe como el que se está cometiendo ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar, que por regla general no amerita de otras indagaciones, por que se está en presencia de autosuficiencia probatoria.

Ahora bien, desde la óptica de quien disiente la Sala debió pronunciarse en torno al planteamiento de la Defensa en relación al señalamiento de que:…” siendo la Fiscalía del Ministerio Público los garantes de una recta, justa y sana administración de justicia, no es posible que se conviertan en funcionarios inquisidores retrotrayéndonos a un sistema procesal penal ya superado”, obviando los principios y garantías referida a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, más aún cuando el imputado de autos, concurrió por ante el tribunal de manera voluntaria hacerle frente al proceso que se le sigue; es decir se logró el efecto deseado, el cual no es otro que responder ante el tribunal por su presencia en el proceso, sin desconocer la garantía de afirmación de libertad establecida en el artículo 44.1 de nuestra. Dejo de esta manera expuestos los fundamentos del voto disidente a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2008.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
L A JUEZ PONENTE,



GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ
EL JUEZ DISIDENTE,



CESAR FIGUEROA PARIS
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECERTARIO,

Asunto N° JP01-R-2007-000136
GMVM/gmvm.-