REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 17.-

Asunto N° JP01-O-2008-000022
Accionantes: Domingo Ramón González González, Luz Domingo González Mirabal y Dixon Aquiles González Mirabal
Accionado: Tribunal Primero de Control, Calabozo
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 23 de septiembre de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos Recurso de Amparo Constitucional, por los ciudadanos Héctor Dayan Balcazar González y Pedro Jesús Balcazar González, abogados en ejercicio, inpreabogado N° 42.213 y 49.786, respectivamente, con el carácter de defensores privados de los imputados Domingo Ramón González González, Luz Domingo González Mirabal y Dixon Aquiles González Mirabal, según la causa N° JP11-P-2008-001515, nomenclatura del Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo.

Fundan su accionar los quejosos en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero de Control ya referido en dicha causa, los días 08, 09 y 12 de septiembre de 2008.

Acompañan los quejosos acta de la audiencia de presentación de detenido y el auto fundado que devino como consecuencia de la señalada audiencia y donde la accionada decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos que se erigen como agraviados en la presente acción, resolutiva de fecha 12 de abril de 2008.

II
De la competencia
Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, donde aparecen como accionantes los ciudadanos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja & Ministerio de Interior y Justicia, y de igual manera en atención a lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste órgano colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por los quejosos Domingo Ramón González González, Luz Domingo González Mirabal y Dixon Aquiles González Mirabal, con el carácter de autos, contra el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, como consecuencia del auto fundado del 12 de septiembre de 2008, tomado en el asunto N° JP11-P-2008-001515, de su catalogo de causas.

III
Inadmisibilidad de la acción de amparo. Considerativa para fallar
Residualidad o reconducción de la acción de amparo
Es diuturna y asaz la directriz de la Sala Constitucional con respecto a que los Tribunales de la República ante la interposición de un recurso de amparo constitucional deben revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que las leyes establecen. Y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en virtud de que el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (T.S.J. F. 1466. de fecha 01-07-2005. S.C.).

Esto significa, que si el interesado (quejoso) cuenta con vías judiciales ordinarias o medios preexistentes, debe agotarlas antes de intentar el proceso extraordinario del amparo constitucional. Solo en los casos de que ante la existencia de estos medios, pero que los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, es cuando se permite la admisibilidad de la acción constitucional de amparo. De modo que el amparo será procedente sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (T.S.J. F. 1994, de fecha 25-07-2005 y F. 2684 del 12-08-2005. S.C.).

La residualidad o la reconducción del amparo constitucional es o constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judicial preexistentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional denunciado como vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía del amparo constitucional.

En el caso de la especie se observa que los delatantes contaban con una vía ordinaria para accionar contra lo que consideran violación al debido proceso, y tutela judicial efectiva, como consecuencia de la resolutiva dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, el 12 de septiembre del año en curso, tomada en el asunto N° JP11-P-2008-001515, vía ordinaria que por cierto fue utilizada como consta del escrito recursivo que los abogados Pedro Jesús Balcazar González y Héctor Dayan Balcazar González, con la condición de autos, presentaron ante la confutada el 16 de septiembre de 2008, por lo que en consecuencia su acción contenida en el amparo constitucional que registra el libelo de autos es inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Jesús Balcazar González y Héctor Dayan Balcazar González, en la condición de defensores privados de los imputados Domingo Ramón González González, Luz Domingo González Mirabal y Dixon Aquiles González Mirabal, ampliamente identificados en autos, contra el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, a cargo de la Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez. Se funda la decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Engelberth Becerra




Asunto N° JP01-O-2008-000022